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T 2300122140002010-00183-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dos de marzo de dos mil once de dos mil once) Ref.: Exp.

No. T-23001-22-14-000-2010-00183-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela promovida por Alina del Carmen Ospino Soto, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad Al trámite se vinculó a Ángel Gallo, a Eduardo Solano Flórez, a Gustavo Díaz Jader, a Gustavo Diaz Rubio y a la Unión Temporal Jader Solano Ltda., como partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la vivienda, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, conforme a los hechos que a continuación se compendian: Jader Lozano Flórez como representante legal de la Urbanización Altos del Norte, prometió en venta a la accionante un lote de terreno ubicado identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-106473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba), cuya entrega se produjo el 3 de octubre de 2005, fecha en la cual también se produjo la firma del contrato en cita.

Expresó la promotora de la queja constitucional, que sobre el terreno construyó su casa con los recursos que le fueran aprobados a través de un subsidio para vivienda de interés social, otorgado por la Caja de Compensación Familiar de Córdoba. De otro lado, dijo la petente que cuando pretendió registrar la escritura de propiedad del predio ya identificado, halló que en el folio de matrícula inmobiliaria se había inscrito una medida cautelar dictada en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, que promovió Jorge Ignacio Ángel Gallo en contra de Jader Eduardo Solano Flórez, de fecha 11 de enero de 2008.

Además, el inmueble que la quejosa considera de su propiedad, fue subastado en diligencia de 24 de marzo de 2010, la cual se aprobó por auto de 14 de octubre siguiente. Ante la situación, el demandado en el trámite ejecutivo memorado, presentó incidente de nulidad fundado en que el lote de la accionante y otros afectados con las medidas cautelares en el mismo proceso, “eran inembargables” porque estaban destinados a la construcción de viviendas de interés social, lo que fue desestimado por el juzgado accionado por medio de la providencia de 10 de septiembre de 2010.

En el escenario descrito, solicitó la promotora de la queja constitucional que se ordene al juzgado accionado que “suspenda todo trámite de la ejecutividad (sic) de los autos de secuestro, avalúo y remate” proferidos dentro del ejecutivo acusado, también que se excluya del remate la construcción que realizó sobre el lote de terreno de su propiedad, a la vez que planteó la cancelación del embargo que obra sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-106473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y los vinculados a la acción constitucional guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo deprecado, para tal efecto consideró que en el proceso ejecutivo acusado, no obra indicio alguno de que la accionante promoviera los medios de defensa judicial a su alcance, los cuales podía ejercer desde la diligencia de secuestro del inmueble, además de que tampoco inició el incidente de desembargo dentro de los 20 días siguientes a tal suceso, conforme lo autoriza el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia –dijo la Corporación- “La incuria de la accionante frente a lo acontecido con el inmueble del cual se funge poseedora, da muestra fehaciente de que no hizo uso de los recursos dispuestos para el caso y en ese orden de ideas no puede acudir al mecanismo subsidiario de la acción de tutela para restablecer oportunidades procesales fallidas”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del juez constitucional de primera instancia, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se dejen sin efecto las decisiones que adoptó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que promovió Jorge Ignacio Ángel Gallo contra Jader Eduardo Solano Flórez, entre ellas, la que decretó la medida cautelar sobre el inmueble que posee la accionante (de marzo 14 de 2008), la que señaló fecha para la diligencia de remate del mismo bien (de 25 de febrero de 2010), así como la diligencia de remate en sí misma (de 24 de marzo de 2010) y del auto que lo aprobó el 14 de octubre siguiente, hasta que la accionante instaure las acciones administrativas y judiciales según sea el caso, tendientes a obtener que el inmueble que ocupa “se excluya” de las resultas del proceso memorado, pues con los medios de defensa en mención, pretende que se revoque la inscripción de la medida cautelar proferida en dicho trámite.

Frente a esta solicitud, salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la violación del debido proceso, cuando como en el caso, se obró en desden de los medios efectivos de defensa judicial, los cuales deben utilizarse de manera oportuna y en el interior del trámite acusado.

Observa la Sala que razón le asiste al juez constitucional de primera instancia, cuando hizo notar que la promotora de la queja se mantuvo pasiva frente a las diferentes decisiones que adoptó la autoridad judicial accionada, las que precisamente ahora espera que se dejen sin efecto por medio de esta acción constitucional, cuando la quejosa no hizo el menor esfuerzo para hacerse parte en el proceso y controvertir por esta vía las determinaciones que ahora tacha como transgresoras de sus derechos fundamentales.

Sólo hasta ahora, cuando la petente está “ad portas” de la posibilidad de ser despojada del inmueble que posee pretende que se reviva la misma discusión, la cual descuidó por más de 4 años, pues salta a la vista que se atuvo a los resultados que obtuviera el demandado Jader Eduardo Solano, a través del incidente de nulidad propuesto con el objetivo de lograr el levantamiento de la medida cautela del inmueble que ocupa, lo que fue negado por decisión de 10 de septiembre de 2010 La Corte ha sostenido que la acción de tutela “ a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. Además: “a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente”. (Exp. T. No.11001-02-04-000-2009-01855-01, 1º de octubre de 2009). Bajo esta perspectiva, no puede concluirse que el accionante careció de medios de defensa eficaces, cuando dejó de acudir a ellos, entonces, el amparo constitucional no estaba llamado a prosperar. 2.

Por otra parte, es tardía la censura formulada por la accionante, la cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues jurisprudencialmente se ha precisado que la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, en este caso, ese término se encuentra superado por más de dos años, lo que lleva a predicar que la petente no consideró urgente acudir a esta acción, es decir, se mostró conforme con la decisión del despacho acusado.

En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así pues, la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.

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