CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 23001-22-14-000-2010-00181-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010 por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, la Inspección Primera de Policía y la Alcaldía, todos de dicha ciudad, Tecniautos y Danny Acuña Eljach.
ANTECEDENTES 1. El abogado Fred Alex Arroyo León, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de la señora ADELAIDA BERTEL MADERA, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al mínimo vital y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. 2.
En sustento de la petición de amparo expresó el citado profesional del derecho que la señora Bertel Madera es poseedora de un vehículo de servicio público, que fue retenido por el señor Danny Acuña “en compañía del dueño del taller”, exigiéndole para su entrega la suma de $9´000.000, circunstancia que la condujo a presentar “un amparo policivo”, el que resolvió la autoridad competente por fuera de los términos legales y, además, con decisión inhibitoria.
Señaló que interpuso los recursos de la vía gubernativa, medios de impugnación que no se desataron en forma oportuna, por lo cual formuló acción de tutela que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, quien la denegó sin analizar las pruebas, como tampoco la situación fáctica descrita en la demanda, amén de haber dejado de lado el principio de congruencia. Añadió que impugnó el fallo del a quo, y el trámite se le asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito “desde el 12 de noviembre”, despacho judicial en el que radicó “cinco memoriales” a través de los cuales le ha “rogado que decida el recurso del cual la única salida es la nulidad, pero también que ampare cautelarmente a mi cliente basándose en el artículo 18 del decreto 2591, pero el Juez ha sido sordo a los llamados de auxilio”, omisión que le causa un perjuicio irremediable a su representada, quien deriva su subsistencia del trabajo obtenido con el vehículo retenido. 3.
Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Montería declarar la nulidad del fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad y, además, condenar “en abstracto” a los demandados por los daños y perjuicios ocasionados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la protección reclamada, tras destacar la improcedencia de la presente demanda constitucional para cuestionar la actuación procesal surtida en otra acción de tutela que se encuentra en trámite.
LA IMPUGNACIÓN En la apelación se reiteran los argumentos expresados en el escrito de amparo, y se insiste en la viabilidad de la súplica invocada, pues se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. A juicio del abogado impugnante, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al negar la tutela solicitada, pues dicha negativa conlleva una decisión inhibitoria.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Revisada la situación expuesta en la demanda constitucional, la Corte observa que la solicitud que se analiza no puede prosperar, dado que la misma apunta a que se declare la nulidad del fallo proferido en primera instancia el 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Adelaida Bertel Madera en contra de la Inspección Primera de Policía y la Alcaldía de esa ciudad, Tecniautos y Danny Acuña Eljach.
Tal circunstancia conduce, sin lugar a dudas, a la estructuración del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido cumple precisar que frente a una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva la solicitud de amparo, no es una nueva acción de tutela el medio indicado para contrarrestar el hipotético menoscabo, como quiera que para ese propósito el ordenamiento jurídico estableció la impugnación y la eventual revisión, mecanismos que deben surtirse ante los funcionarios competentes.
En el asunto sometido a consideración de la Sala se advierte que en la fecha en la que se presentó esta acción de tutela -26 de noviembre de 2010-, se encontraba corriendo el término para resolver la impugnación formulada por la accionante contra el fallo del a quo, de donde surge con claridad, que existen otros medios de defensa judicial al alcance de la peticionaria del amparo.
En punto de la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).
De lo anterior se sigue, entonces, que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 3.
En adición, y aunque lo dicho por la Corte es suficiente para la improsperidad de la súplica constitucional invocada, se observa que el abogado Fred Alex Arroyo León no allegó a este trámite poder especial que lo faculte para instaurar la presente acción de tutela en nombre y representación de la señora Adelaida Bertel Madera, omisión que apareja su falta de legitimación para suplicar la protección de derechos fundamentales ajenos. 4.
Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00181-01