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T 2300122140002010-00180-02.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 23001-22-14-000-2010-00180-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la entidad accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010 por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería y, además, se notificó a las partes de la acción de tutela a la que alude la demanda constitucional.

ANTECEDENTES 1. La Secretaría de Educación Municipal de Montería solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. 2. En sustento de la petición de amparo expresó, en síntesis, que el señor Alfredo Evaristo Almentero Toscano instauró en contra de la mencionada Secretaría, y del municipio de Montería, una acción de tutela, en la que reclamó que se ordenara a su favor el pago de una prima semestral, solicitud de amparo que fue negada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad.

Manifestó que no tuvo conocimiento de que el accionante impugnó el fallo de primera instancia “por lo que no pudimos ampliar nuestros argumentos o controvertir las manifestaciones del señor ALFREDO ALMENTERO TOSCANO en la impugnación”. Agregó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería revocó la sentencia del a-quo, y ordenó el pago de la prima semestral invocada por el demandante, determinación que “nos estaría obligando a pagar una prima que a los docentes por disposición legal no se les cancela”, amén que el señor Almentero Toscano registra varias sanciones, como se desprende del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se deje sin efecto el fallo proferido el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, y como medida provisional solicitó que se suspenda el trámite del incidente de desacato iniciado en su contra. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección reclamada, tras destacar la improcedencia de la solicitud de amparo para cuestionar un fallo de tutela.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto la promotora de la demanda constitucional reitera los argumentos expresados en el escrito de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisada la situación expuesta en la demanda constitucional, la Corte observa que la solicitud que se analiza no puede prosperar, dado que la misma apunta a que se deje sin efecto el fallo proferido en segunda instancia el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Alfredo Evaristo Almentero Toscano en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Montería, y del mismo municipio.

Tal circunstancia conduce, sin lugar a dudas, a la estructuración del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido cumple precisar que frente a una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva la solicitud de amparo, no es una nueva acción de tutela el medio indicado para contrarrestar el hipotético menoscabo, como quiera que para ese propósito el ordenamiento jurídico estableció la impugnación y la eventual revisión, mecanismos que deben surtirse ante los funcionarios competentes.

En el asunto sometido a consideración de la Sala se advierte que en la fecha en la que se presentó esta acción de tutela -25 de noviembre de 2010-, se encontraba el expediente en la Corte Constitucional para su eventual revisión, de donde surge con claridad, que existe otro medio de defensa judicial al alcance del peticionario del amparo, pues éste, se reitera, aún cuenta con la posibilidad de que la Corte Constitucional revise el asunto sometido a consideración de los jueces de tutela.

En punto de la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional para cuestionar una sentencia de tutela, la Sala ha señalado que de esa manera “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).

De lo anterior se sigue, entonces, que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de impugnación y revisión de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

Debe precisar la Sala, además, que no hay lugar a aducir que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, “ pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia” (sentencia de 12 de marzo de 2010, exp. 2010 00243 00). 3.

Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00180-02