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T 2300122140002010-00177-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: 23001-22-14-000-2010-00177-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Alirio Manuel Arteaga Hernández contra el Juzgado Segundo de Familia y la Inspección Segunda de Policía Urbana de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la calidad de poseedor del bien rematado dentro del ejecutivo de alimentos adelantado por la señora Lisley López Ramos contra Arnobis Arteaga, el actor solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada “ invalidar y dejar sin efecto alguno, toda la actuación posterior a la diligencia de entrega ” practicada el 29 de junio de 2010 sobre el inmueble ubicado en la calle 23 No. 18A-56 y, en su lugar exigir al Inspector que se comisionó para el efecto, “ continuar con el trámite de la oposición a la entrega presentada por el suscrito ”, a fin de restablecer la posesión quieta y pacífica que ejerció sobre dicho predio por más de veinte años. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición que, luego de admitida la oposición presentada en la citada diligencia, los documentos aportados y decretados testimonios, el Inspector Segundo de Policía, decidió suspenderla, para recepcionar las declaraciones después, en la sede de la inspección; Sin embargo posteriormente sin haber evacuado tales pruebas, devolvió el “ el despacho comisorio a la señora Juez de Conocimiento y le sugirió, (…), que decidiera la oposición ”.

Señala que el estrado judicial acusado mediante auto de 18 de agosto de 2010, decidió remitir nuevamente la comisión inconclusa a la autoridad administrativa para culminarla, y esta última “ sin reanudar la diligencia de entrega iniciada el día 29 de junio de 2010, y sin concluirla, en el sentido de recepcionar los testimonios ” con los cuales pretendía demostrar la posesión en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ajeno desde el año 1984, “ fijó nueva fecha para el día 21 de septiembre de 2010 y lo despojó de su posesión en forma ilegal ” (fl. 5, cdno. 1), quebrantando de esta manera su derecho fundamental al debido proceso y desconociendo que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería se encuentra en curso el proceso de pertenencia que adelantó a fin de adquirir el mencionado predio por prescripción adquisitiva de dominio, en razón a que ha ejercido actos constantes de disposición que le permiten acceder a ello. 3.

La titular de la agencia judicial acusada manifestó que por auto de 28 de septiembre de 2010, negó la petición elevada por el actor encaminada a que se ordenara al Inspector Segundo de Policía de Montería imprimirle el trámite de ley a la oposición que presentó en la diligencia de entrega, porque ésta fue promovida ante el comisionado y no ante el comitente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado tras considerar que si bien el accionante se opuso en la diligencia inicial de entrega a que hace referencia, lo cierto es que “ ello no era procedente por expreso mandato del artículo 531” del Código de Procedimiento Civil, en tanto la oportunidad que tenía para oponerse y hacer valer los derechos que aduce ostentar por esta vía “ era en la diligencia de secuestro, realizada el 30 de mayo de 2007 ” (fl. 38, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión que viene de reseñarse argumentando que aunque no se opuso al secuestro del bien cautelado en el proceso que originó la queja, también lo es que el Inspector acusado admitió la oposición que presentó en la diligencia de entrega y la empezó a tramitar, y por ello independientemente de su procedencia, posteriormente no podía ignorarla o desconocerla, sino que debía imprimirle el procedimiento de rigor; máxime teniendo en cuenta que el artículo 531 del Estatuto Procesal Civil, en ningún momento ha derogado o modificado la norma que tiene que ver con la posesión. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares. Por su finalidad exclusivamente protectora del derecho comprometido, el amparo ostenta connotaciones singulares, siendo menester para su procedencia la ausencia de otros mecanismos e instrumentos, el agotamiento diligente de los disciplinados en el ordenamiento, su ejercicio en término razonable o coherente con la conculcación actual o potencial y, tratándose de actuaciones y decisiones judiciales, la existencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de remover con los recursos ordinarios. 2.

En el asunto que ocupa a la Sala, la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto esta acción pública no está instituida para invalidar actuaciones judiciales cuando éstas se han ceñido a los procedimientos diseñados en el ordenamiento para la regular composición de los litigios, mucho menos cuando quien pretende protección constitucional no promovió oportunamente medio defensivo en pro de sus intereses y particular defensa de sus derechos.

Examinados los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, se advierte que la labor desplegada por las autoridades accionadas orientada a efectivizar la entrega del inmueble rematado en el proceso ejecutivo de alimentos no refleja arbitrariedad, subjetivismo o capricho, pues desde el enfoque ius fundamental, se juzga ceñida al ordenamiento, máxime cuando, como lo determinó el tribunal constitucional de primera instancia, el aquí accionante no formuló oposición al secuestro de bienes, por lo que ahora no es posible impetrar tal medio defensivo frente a la diligencia de entrega cuando ciertamente, por expreso mandato del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en actuaciones de esa especie es inviable admitir oposiciones.

Esta Corporación ha dicho que, “ no se observa el vicio de la vía de hecho en el asunto cuestionado, por cuanto la decisión del accionado al no haber admitido la oposición del accionante en la diligencia de entrega, no se basó en el sólo capricho o arbitrariedad de aquel, sino que tiene soporte objetivo en el inciso final del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual en la diligencia de entrega de bienes previamente secuestrados, cuando el secuestre no lo hace, " no se admitirán oposiciones "; preceptiva que también se consagra en el artículo 531 ibídem y que ha sido instituida, como lo ha dicho la Sala, " en orden a evitar dudas o incertidumbres sobre la firmeza del secuestro de bienes " ”.

(sentencia de 25 de agosto de 2000, expediente No. 08001221300020000389). 3. Por lo demás, en cuanto a la orden que el despacho accionado le dio al Inspector de Policía acusado en el auto de 18 de agosto de 2010, a fin de que cumpliera “ a cabalidad y en el término de la distancia con la comisión No. 012 de fecha abril 9 de ese mismo año, so pena de compulsar copias por su conducta ” (fl. 152, cdno. copias), debe entenderse que el primero de los mencionados la hizo dentro de las facultades que tiene para anular las actuaciones que sean excesivas del comisionado y, por tanto, no puede tildarse de arbitraria o antojadiza para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutela. 4.

Congruente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Fallos de 6 de diciembre 1996 (exp.

No. 3559) y 1° de diciembre de 1998 (exp. 5585). PAGE 2 WNV. Exp. 23001-22-14-000-2010-00177-01