Micelio
T 2300122140002010-00176-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-03-2011 REF. Exp. T. No. 23001 22 14 000 2010 00176 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por María Elena Díaz Vergara frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, como mecanismo transitorio, el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a una pronta, eficaz y cumplida administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo singular que inició contra Judith Rebeca Gómez Durán y en el proceso ordinario de simulación de contrato promovido por esta última frente a Gustavo Adolfo Carrascal Córdoba, María Elena Díaz Vergara, Eduardo Sayas Meza y Master Industrial Ltda. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1. Que inició ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería juicio ejecutivo, en el mismo expediente y a continuación del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, por el valor de las costas impuestas en segunda instancia a la tercera opositora, en el cual, luego de proferirse sentencia que ordenó seguir la ejecución, solicitó la adjudicación, por cuenta de su crédito, de los derechos litigiosos embargados a la ejecutada en el proceso ordinario de simulación de contrato que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual fue negada el 1° de febrero de 2010, con el argumento de que la única vía para adjudicar bienes, con arreglo a los artículos 523 y ss del C. de P. Civil, era la subasta pública, decisión que confirmó el 18 de marzo del mismo año, al desestimar el recurso de reposición y negar la concesión del de apelación que interpuso en su contra. 2.2.

Que el 9 de abril de 2010 solicitó que se decretara el avalúo de los aludidos derechos litigiosos, lo cual fue negado el 12 del mismo mes y año, supuestamente porque ya se había pronunciado sobre el punto, ante lo cual insistió en su petición el 7 de octubre siguiente, oportunidad en la que aclaró que el juzgado había concluido que era obligatorio el remate y que lo único que faltaba para llevar a efecto esa diligencia era el avalúo de los derechos embargados, la que fue negada nuevamente mediante auto de 19 de ese mes y año, con lo cual impidió el posterior remate, lo que a su juicio constituye una vía de hecho. 2.3.

Que los derechos litigiosos son bienes intangibles y, por ende, susceptibles de ser embargados, al tenor del artículo 681, numeral 5°, del C. de P. Civil, de manera que, con arreglo al artículo 523 ibídem, deben ser avaluados y, en caso de no ser viable, procede su adjudicación, a fin de cumplir el propósito del proceso ejecutivo. De otra parte, cuando el embargo de un derecho litigioso se perfecciona, el juez del proceso donde se discute actúa como secuestre y está obligado a preservarlo en las mismas condiciones en que le fue confiada su guarda, por lo que resultaría antijurídico permitir que la parte, cuyo derecho en litigio fue cautelado, siga disponiendo del mismo, ejecutando actos procesales sobre un bien embargado, incluido el impulso de la sentencia, pues la emisión de ésta haría desaparecer el derecho objeto de apremio. 2.4.

Que en el proceso ordinario de simulación que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, la titular de ese despacho, quien debe oficiar como secuestre de los derechos litigiosos embargados a la demandante Judith Rebeca Gómez Durán, ha tolerado que ésta siga disponiendo de aquellos, al punto que dicha funcionaria se dispone a extinguirlos mediante el proferimiento de la sentencia, pues con ésta la secuestre (juez) hará desaparecer la cosa embargada; entre tanto, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad parece estar esperando que se dicte el fallo, para luego ordenar el avalúo de la cosa embargada recién desaparecida. 3.

Solicitó, en consecuencia, para evitar un perjuicio irremediable, que se ordene a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Montería abstenerse de dictar sentencia en el susodicho proceso ordinario de simulación de contrato y a la Jueza Quinta Civil Municipal de la misma ciudad que le adjudique los derechos litigiosos embargados a la ejecutada en dicho juicio o, en su defecto, que señale fecha para su remate.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Jueza Quinta Civil Municipal de Montería solicitó que se declarara la improcedencia de la petición de amparo, toda vez que a la accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, pues sus solicitudes fueron resueltas en tiempo y lo actuado se ajustó a la ley. 2. La Jueza Tercera Civil del Circuito de Montería se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de tutela, pues solo se limitó a enviar el expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, aduciendo que el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería en el proceso ejecutivo de marras, mediante el cual le negó a la accionante la adjudicación de los derechos litigiosos que la ejecutada tiene en el juicio ordinario de simulación que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, no representa una vía de hecho, si se tiene en cuenta que ese modo de adquisición no es el adecuado para obtenerlos, ya que sólo son susceptibles de lograrse mediante subasta pública y diligencia de remate, siguiendo el trámite previsto en los artículos 523 y ss del C. de P. Civil, pues el embargo, como se sabe, tiene como finalidad la de servir de garantía en el pago de la suma adeudada, sin que ello signifique que tales derechos pasen directamente al ejecutante mediante la adjudicación. De otra parte, no acogió la versión de la quejosa, según la cual la emisión de la sentencia en el proceso ordinario violaría su derecho al debido proceso, habida cuenta que, en la hipótesis de que saliera avante la pretensión de la demandante, no podría asegurarse que la ejecutante perdería los derechos adquiridos por la ejecutada en ese juicio, pero tampoco no sería posible adjudicárselos, toda vez que no hay certeza del monto de la suma debida en el ejecutivo, en la medida que no existe liquidación del crédito, ni del precio del bien disputado en el ordinario.

Por último, no encontró razón suficiente para suspender o interrumpir el trámite ordinario, por cuanto deben darse las causales taxativas previstas en la ley, las que, por cierto, no se presentan en el asunto en cuestión. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, alegando que el tribunal no tuvo en cuenta que, además de deprecar ante el juzgado de ejecución la adjudicación directa de los derechos litigiosos embargados, solicitó también que decretara su avalúo, como paso obligatorio de la diligencia de remate, en acatamiento a lo resuelto por el mismo despacho en la providencia que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición que interpuso contra el auto que negó su primera pretensión, sin que a la fecha haya designado el perito avaluador, pues se ha resistido a ello arguyendo que ya existe pronunciamiento negativo al respecto.

Del mismo modo, censuró la decisión de que el juez del proceso ordinario (secuestre de los derechos litigiosos cautelados), puede dictar sentencia y hacerlos desaparecer, sin consideración a las normas que prohíben disponer de los bienes que se encuentran embargados por decreto judicial. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado desde épocas pretéritas que la acción de tutela fue concebida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Asentado lo anterior, la Corte confirmará el fallo impugnado, habida cuenta que la solicitud de resguardo es improcedente, pues la accionante no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos. En efecto, examinadas las copias de los procesos ejecutivo y ordinario allegadas a este expediente, se evidencia que la solicitud de adjudicación de los derechos litigiosos embargados en comento, presentada por la ejecutante, ahora accionante, fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería el 1° de febrero de 2010, con el argumento de que la única vía para adjudicar bienes en el proceso ejecutivo, con arreglo a los artículos 523 y siguientes del C. de P. Civil, es la subasta pública, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, de los cuales el primero fue desestimado y el segundo no concedido por tratarse de un proceso de única instancia, todo por auto de 18 de marzo de ese año. Posteriormente, el 9 de abril del mismo año, solicitó el decreto del avalúo de tales derechos litigiosos, habida cuenta que su embargo se perfeccionó el 6 de marzo de 2009, fecha en la que fue radicado el oficio No. 0487 de 23 de febrero de ese año en la secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el cual fue negado por auto de 12 de ese mismo mes; sin embargo, a diferencia de la providencia que desestimó la adjudicación, contra esta decisión no interpuso el recurso de reposición, omisión que se repitió frente al auto de 19 de octubre siguiente, que volvió a rechazar similar petición, de suerte que, no habiendo hecho uso la quejosa de este medio de defensa judicial para reivindicar su reclamo, no es de recibo que acuda a la acción de tutela para remediar su incuria, pues de admitirse se desconocería el principio de subsidiariedad que la gobierna.

Y no se diga que el recurso de reposición es un mecanismo de defensa ineficaz, so pretexto de que quien lo resuelve es el mismo funcionario que emitió la providencia impugnada, pues de ser así, el legislador no lo hubiere consagrado como tal, especialmente en los procesos de única instancia, cuyo ejercicio es decisivo y, por otro lado, que su eficacia reside en la solidez de los argumentos que sustentan la censura, pues debe aceptarse, en principio, que ante la pertinencia, seriedad y contundencia de ésta, lo que se espera de un juez sensato y prudente es que reponga su decisión para ajustarla al ordenamiento legal.

Ahora, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, aconteció lo mismo, pues la pretensión tutelar de que se abstenga de dictar sentencia en el referido proceso ordinario de simulación, a riesgo de que su proferimiento haga desaparecer los derechos litigiosos embargados, ninguna evidencia encontró la Corte de que la peticionaria, a pesar de hacer parte del extremo pasivo en ese juicio, haya elevado petición semejante ante ese despacho, de manera que, ante tal omisión, no es viable utilizar la tutela como instrumento sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que el legislador previó en ese escenario procesal, pues lo mínimo que se espera de los sujetos procesales es que, antes de enrostrarle al administrador de justicia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, le haya dado la oportunidad de conocer y resolver sus pedimentos.

En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo desatendió el requisito de subsidiariedad, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC T-2010-00176-01