CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 23001-22-14-000-2010-00162-02 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela instaurada por Julián Alfredo Vides Montiel contra el Juzgado Civil del Circuito de Sahagun, trámite al cual fueron vinculados el Juez Segundo Promiscuo Municipal del indicado lugar, Carlos Padilla Hoyos y Pedro Antolín Rivera Hoyos.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado, el actor demandó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, y en consecuencia deprecó ordenar a los Despachos judiciales accionados declarar “ la nulidad de la actuación judicial surtida inclusive desde el mandamiento de pago de fecha 22 de abril de 2008, por constituir un auto ilegal… y por haber continuado el trámite de este proceso sin que se haya notificado debidamente al demandado ” (fl. 10).
En apoyo de lo pretendido, expresó que Carlos Padilla Hoyos promovió ejecución que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún contra Julián Alfredo Vides Montiel, en la que se adujo como títulos base de recaudo letra de cambio por $17.000.000.oo, así como la escritura pública 1295 de 28 de diciembre de 2005, de la que se dijo en el libelo demandatorio que el gestor se había obligado al pago de $1.000.000.oo, hechos que no coinciden con la realidad ya que la referida suma corresponde a “ un cupo crédito para efectos fiscales, es decir, para que el Notario liquidara el valor de los aranceles notariales y para que la oficina de Registro y la Tesorería Departamental liquidaran la boleta de registro y el impuesto de registro de la escritura de hipoteca ” (fl. 3).
Añadió que no obstante “ la claridad de la hipoteca constituida el demandante en una clara acción de enriquecimiento injusto, demanda por la suma de $17.000.000.00, que constan en la letra de cambio aportada como título ejecutivo, más la suma de $1.000.000.00, como crédito inicial pactado en la escritura, lo cual no es cierto ” (fl. 4), y el Juez del conocimiento accedió “ de buena fe o asaltado en su buena fe, a librar mandamiento de pago por la suma de $18.000.000.00, sin advertir que no existía título ejecutivo del cual se derivara la obligación por valor de $1.000.000.00 ” (fl. 4), proceder que constituye vía de hecho.
Precisó que además su notificación se encuentra viciada toda vez que la citación se entregó a una persona desconocida y además en la misma se expresó que el ejecutado era Julián Alfredo Vides Hoyos totalmente diferente a él. Agregó que al concurrir al proceso, interpuso reposición y en subsidio alzada contra el auto de 23 de julio de 2010 que aprobó el remate y también impetró nulidad “ para que en su lugar se declarara la ilegalidad del mandamiento de pago y consecuencialmente la nulidad del proceso a partir de dicha providencia ” (fl. 5), pero se negó el 11 de agosto de 2010, decisión que apelada confirmó el Juez Civil del Circuito de Sahagún el 13 de octubre siguiente. 2.
Los Despachos judiciales accionados no se pronunciaron. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que el reproche efectuado por el actor al procedimiento de su notificación resulta inaceptable, al haber guardado silencio hasta la diligencia de remate, además de no haber interpuesto los recursos de ley frente al mandamiento de pago del cual ahora se queja.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del interesado atacó la citada determinación reiterando los argumentos del escrito promotor, específicamente las irregularidades en la vinculación al trámite cuestionado y el haberse librado orden de apremio por $1.000.000.oo sin que exista título ejecutivo que lo respalde. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales.
Las copias allegadas junto con el expediente de tutela, dejan ver a la Corte lo siguiente: Carlos Enrique Padilla Hoyos promovió ejecución frente a Julián Alfredo Vides Montiel que correspondió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, quien libró mandamiento de pago el 22 de abril de 2008 por la suma de $18.000.000.oo, del cual se notificó el demandado mediante aviso conforme obra al folio 23 del cuaderno 1, con respecto al cual no formuló ningún tipo de excepción, por tanto profirió sentencia el 12 de diciembre del ese mismo año. Posteriormente el ejecutante presentó liquidación del crédito, de la que se dio traslado sin que se hubiera objetado, la que aprobó el Despacho judicial en proveído de 31 de agosto de 2009 con las modificaciones que estimó conducentes (fls. 36 y 37).
Seguidamente se allegó el avalúo del inmueble de propiedad del aquí accionante y el 24 de mayo de 2010 señaló fecha para el remate, diligencia que se llevó a cabo el 13 de julio siguiente (fl. 71 y 72). A folio 83 obra poder conferido al profesional del derecho por el ejecutado, sin que aquél desplegara actuación alguna; el 23 de julio de esa misma anualidad se aprobó la subasta (fls. 85 y 86).
El nuevo mandatario a quien se sustituyó el poder el 29 siguiente, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente al pronunciamiento aludido y además pidió “ se declare la ilegalidad del mandamiento de pago y en consecuencia se declare la nulidad del proceso, petición que formulo con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por existir una clara violación del derecho fundamental al debido proceso - derecho de defensa del demandado ” (fl. 89), bajo el argumento de que en la escritura de hipoteca que se allegó como título base de recaudo “ en ningún momento el señor Julián Alfredo Vides Montiel, se constituyó en deudor del señor Carlos Enrique Padilla Hoyos, por la suma de $1.000.000.00, sino que este valor que se menciona, corresponde según lo expresó el acreedor en dicho instrumento a un cupo crédito determinado por el señor Carlos Enrique Padilla Hoyos para efectos de pagar aranceles notariales y los de registro ” (fl. 90).
El 11 de agosto de 2010 el Despacho judicial accionado mantuvo la decisión y negó la nulidad invocada, a la par que concedió la alzada interpuesta en subsidio, de la que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún quien lo ratificó el 13 de octubre siguiente. 2. En este asunto, advierte la Corte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, en primer término porque el accionante no alegó dentro de la ejecución la nulidad por indebida notificación que aquí esgrime acorde con el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, desechando de esta manera los medios ordinarios que le otorga la ley, para cuestionar las providencias, pues de una parte se evidencia que confirió poder a su mandatario quien no desplegó actuación alguna y el sustituto el 29 de julio de 2010 interpuso reposición y en subsidio alzada contra el auto de 23 de ese mismo mes y año en virtud del cual aprobó el remate y a la vez deprecó nulidad por haberse librado ejecución por la cantidad de $1.000.000.oo sin que existiera título que la respaldara.
Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de las recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. De otra parte, el actor cuestiona el auto de 11 de agosto de 2010 a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún negó la reposición y la nulidad y el de 13 de octubre siguiente del Juez Civil del Circuito de la misma localidad que confirmó el anterior. El primero de los funcionarios citados precisó: “ En primer lugar, el recurso del recurrente va dirigido a atacar el mandamiento de pago alegando que el título ejecutivo aportado no reunía los requisitos del artículo 488 del C.P.C.; y en segundo lugar y a consecuencia del anterior se decrete la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.
“Con respecto al primer punto, sin lugar a dudas es equivocada la petición del recurrente habida cuenta de que los reparos al título ejecutivo debió hacerlos en la oportunidad procesal para ello, esto es interponiendo el recurso de reposición contra el mandamiento de pago o bien proponiendo las excepciones de mérito pertinentes al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del C.P.C., esto es dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago al deudor demandado por tratarse de un proceso ejecutivo con acción mixta.
“Esto es lo que se conoce como el principio de preclusión de los actos procesales y que está consagrado en el artículo 118 del C.P.C…” “Y esto es así precisamente porque no puede dejarse al arbitrio de las partes la presentación de memoriales, interposición de recursos o de excepciones en cualquier momento que a bien lo tengan sino en las oportunidades que expresamente señala la ley para que realicen los actos procesales que le son propios en defensa de sus intereses.
“En el presente caso, si el demandado, quien fue legalmente notificado del mandamiento de pago no interpuso lo recursos de ley contra dicha providencia y muchos menos presentó las excepciones de mérito que considera pertinentes para atacar el título ejecutivo aportado por el demandante dentro de las oportunidades legales para ello, mal podría atacar la validez de dicho título ejecutivo alegando la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitucional Nacional (la cual no es aplicable en este caso como más adelante se verá) cuando ya el proceso ha surtido legalmente todas sus etapas llegándose incluso al remate del bien dado en garantía de las obligaciones contraídas por el deudor con el señor Padilla Hoyos.
(…) Reiteramos, si el demandado no atacó el titulo ejecutivo en las oportunidades legales le precluyó la oportunidad para hacerlo y no puede pretender con la interposición de recursos contra el auto que aprueba el remate del bien embargado que garantizaba la obligación, alegando una nulidad inexistente que se deje sin piso todo el proceso que sin lugar a dudas se ha tramitado siguiendo los causes (sic) establecidos en la ley.
“En segundo lugar, con respecto al segundo aspecto planteado por el recurrente, esto es la nulidad constitucional alegada, resulta igualmente equivocado, habida cuenta de que las causales de nulidad son taxativas y no pueden invocarse otras no consagradas en la ley, solo pueden alegarse las consagradas en el artículo 140 y 141 del C.P.C. “Ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitucional Nacional se refiere exclusivamente a la de la prueba obtenida con violación del debido proceso, y no puede dársele el alcance que pretende el recurrente, esto es, que la nulidad constitucional debe decretarse por cualquier irregularidad procesal ” (fls. 92 a 97).
A su turno, el Juez Civil del Circuito de Sahagún, en auto de 13 de octubre de 2010, para confirmar el proveído anterior, razonó: “ Dice el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 530 del C. de P.C., que ‘las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán seneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas’.
“En segundo término hay que resaltar la variación en el contenido de la disposición. Mientras la antigua disposición mostraba laxitud en la aceptación de alegaciones de nulidad del remate, la nueva delimita la oportunidad para invocar las irregularidades que puedan afectarlo. El mensaje de la disposición anterior contenía una invitación a proponer nulidades del remate aún después de recibido íntegramente el precio de la adjudicación; el precepto nuevo exige diligencia y oportunidad en la invocación de irregularidades, con lo cual induce a abstenerse de proponer nulidades sin fundamento serio o en etapas ulteriores a la apropiada.
“La disposición subrogada admitía la alegación de nulidades hasta antes de la aprobación del remate, la cual podía tardar incluso años, después de la adjudicación. La nueva versión del artículo 530, proscribe la alegación de irregularidades después de la adjudicación, y además obliga a aprobar el remate en un tiempo corto contado a partir del pago del precio ” (fls. 10 y 11 cuaderno copias de segunda instancia).
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherente que, como tales, deben ser respetados, aunque puedan ser susceptibles de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los Jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los referidos pronunciamientos.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 11 Exp. 2010-00162-02