CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 01 – 2011 EXP.: 23001-22-14-000-2010-00157-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del proceso de tutela promovido por AMILCAR DÍAZ DÍAZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acusa el actor al funcionario judicial de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Los hechos en que se fundamenta la queja constitucional admiten el siguiente compendio. En el juzgado accionado cursa el proceso divisorio incoado por Gloria María Vargas Castaño contra Jesús Alfonso Berrío Ramírez, Luis Fernando Botero Gutiérrez y María Fabiola Ramírez de Berrío, asunto en el que el actor actúa como mandatario de casi todos los demandados, pues mediante escrito de 2 de septiembre de 2010 sustituyó el poder respecto de uno de ellos, al doctor Julio Miguel Solano Flórez.
El 14 de septiembre siguiente el estrado ordenó correr traslado de un dictamen pericial rendido en el asunto memorado, sin hacer mención a la sustitución aludida, circunstancia que condujo al togado Solano a requerir que se le reconociera “ personería a la mayor brevedad posible teniendo en cuenta que ya se profirió un auto decisivo como es el del traslado de un dictamen pericial, sobre el cual no he podido pronunciarme debido a la falta de dicho pronunciamiento ”, pedimento resuelto el 7 de octubre pasado en el sentido de “ reconocer personería ” y negar la intervención señalada; inconforme el profesional formuló recurso de reposición y apelación a fin de que el proveído censurado fuera declarado ilegal por evidente violación “ al debido proceso, al derecho de defensa [y] a la contradicción ”, mecanismos pendientes de evacuar.
Al abrigo de tales razones, pide el gestor que por esta vía se le ordene a la autoridad tutelada decretar la nulidad de la providencia de 14 de septiembre de 2010 que dispuso poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial aludido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por falta de legitimación de quien la interpone, toda vez que no allegó poder para actuar en nombre del extremo perjudicado con la actuación procesal cuestionada.
LA IMPUGNACIÓN Asegura el abogado demandante, entre otras cosas, que se halla “ legitimado por activa para solicitar el amparo de los derechos vulnerados…de quien fue mi sustituto y al sucrito al ser el abogado principal y haber reasumido la gestión, el mismo día en que presente la demanda de tutela ”. CONSIDERACIONES 1. Ante el asunto planteado relacionado con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del togado actor, lo primero que ha de precisarse es que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de las garantías fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas irregulares de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.
En el caso concreto, considera el gestor que a él, quien actúa como apoderado de la parte demandada al interior del juicio divisorio promovido por Gloria María Vargas Castaño contra Jesús Alfonso Berrío Ramírez, Luis Fernando Botero Gutiérrez y María Fabiola Ramírez de Berrío, se le quebrantó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia con el no reconocimiento oportuno de personería al abogado a quien le sustituyó el poder, tardanza que le impidió a éste último, pronunciarse sobre un dictamen pericial rendido; sin embargo, sin dificultad se visualiza que de haberse presentado alguna anomalía en el decurso procesal reseñado capaz de vulnerar las garantías invocadas, el afectado sería, sin duda, el extremo demandado pues es el titular del derecho que se ventila en el divisorio incoado, por tanto si no se logró objetar la pericia rendida, ese asunto sólo compromete sus intereses. 3.
En ese orden de ideas, con dificultad puede predicarse y menos aceptarse la violación alegada por el abogado apuntalado en las irregularidades memoradas, circunstancia que conlleva a afirmar que es palmaria su ausencia de legitimación para invocar en nombre propio el presente amparo. Es preciso recordar, como anteladamente se expuso, que es la persona directamente quebrantada en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos. 4.
De otra parte, de aceptarse, en gracia de discusión, que el abogado que presenta la tutela se halla facultado para ello, tampoco saldría avante su pedimento toda vez que al interior del proceso se hallan pendientes de resolver dos recursos apuntalados en situación fáctica similar a la que ahora sirve de sostén a este auxilio –fls. 12 y 13 c-Corte-. 5.
Sin mas que decir, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00157-01