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T 2300122140002010-00152-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-23001-22-14-000-2010-00152-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2010, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Pérez Hoyos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración al derecho fundamental al debido proceso, Luis Carlos Pérez Hoyos, incoa la presente acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. El accionante, promovió el proceso ordinario de petición de herencia de Lia Cecilia Mendoza Acosta contra Pedro Emilio Acosta Lozano y otros, radicado en el Juzgado Segundo de Familia de Montería, bajo el No. 214-2008. 1.2.

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, se tramitó el proceso de “División material y venta de la cosa común” instaurado por Ramón Enrique y José Fernando Ramírez Acosta contra Pedro Emilio, Ana Rosa, Arturo, Viola del Carmen, Leony del Rosario Acosta Lozano, Regina Acosta Lozano de Ramírez, Catalina María Acosta Lozano de Rubio, Juan Andrés y Liliana Isabel Acosta Buelvas, radicado con el No. 0222-2003, dentro del cual se efectuó el remate del inmueble objeto del litigio. 1.3.

En calidad de apoderado de la demandante en el proceso de petición de herencia, el accionante presentó una solicitud para el proceso 0222-2003, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, a fin de que el administrador judicial se abstuviese de ordenar la entrega de los dineros producto del remate en las proporciones que le corresponda a cada uno de sus beneficiarios, alegando que su poderdante se encontraba dentro de los beneficiarios de los títulos judiciales por “ser heredera de igual derecho”. 2.

El accionante, quien dice actuar en su propio nombre, considera vulnerado su derecho porque la petición que formuló ante el juez accionado, no ha tenido acogida ya que “la señora juez hizo caso omiso a este, y hasta la fecha no me explico porqué no le ha dado trámite al mismo, a pesar de todas las peticiones verbales que hice en la secretaría de su despacho”. 3.

Al presente trámite se ordenó vincular a las partes y apoderados del proceso 0222-2003 que cursa ante el Juzgado accionado. Tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito, como el Juzgado Primero de Familia de Montería, remitieron copias del proceso divisorio y de petición de herencia referidos a esta actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Montería negó la acción constitucional al considerar inicialmente, que en caso de existir una violación sería al derecho fundamental de petición, caso en el cual la solicitud debía dirigirse solamente a requerir a la autoridad para que ésta proceda a resolver positiva o negativamente la solicitud del peticionario.

Además, observó falta del requisito de inmediatez, pues la fecha de presentación del memorial fue “el 1° de septiembre de 2009 y la tutela fue interpuesta el 19 de octubre de 2010, es decir, después de haber transcurrido un año de no haberse tramitado por el juzgado”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin sustentar su inconformidad, lo cual no es óbice para surtir esta instancia. CONSIDERACIONES Desde el umbral queda al descubierto que la tutela no tiene forma de prosperar, pues el accionante carece de legitimación para formularla, por cuanto manifestó que actuaba en su mismo nombre haciendo propios los derechos de su poderdante, siendo inviable aceptar al apoderado promotor de esta queja constitucional como si el mismo poder que le ha permitido actuar en las indicadas diligencias, lo facultaran para actuar en esta acción constitucional, porque como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -expedientes 05001220300020000965 y 11001220300020010813).

Deducción con arraigo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la legitimidad y postulación ( ius postulandi ) para la tutela, establece que ésta puede ser ejercida por cualquier persona, quien tiene la facultad de actuar por sí misma, o a través de su representante, presumiéndose auténticos los poderes (inciso 1°); lo que indica que cuando no se actúa de forma directa por el afectado – en este caso, por Lia Cecilia Mendoza Acosta, la demandante en petición de herencia-, es necesario hacerlo a través de abogado habilitado legalmente, previo otorgamiento de un mandato judicial especial o general, según el caso, debiéndose observar las reglas sobre el ejercicio de la abogacía, de acuerdo con los artículos 229 de la Constitución y demás normas pertinentes.

Y si bien el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 autoriza agenciar derechos ajenos, es para cuando el titular se halla en imposibilidad de promover su propia defensa, circunstancia que ha de manifestarse en la solicitud, sin que así ocurra en este asunto, dado que el petente no declaró -ni mucho menos hay prueba de ello- que su patrocinada dentro del proceso ordinario se halle en imposibilidad de promover su propia defensa constitucional, para poder tenerlo a él como agente oficioso.

Por manera que debe confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones expuestas precedentemente, no por lo indicado en el fallo impugnado pues éste incurrió en una omisión al inadvertir la legitimación por activa en este trámite. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.

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