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T 2300122140002010-00151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 23001 22 14 000 2010 00151 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Ledis del Carmen Petro Ospino, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 3 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario de pertenencia que instauró, junto con Ramiro Enrique Petro Ospino, Edita Rosa Petro Tordecilla y Doris del Socorro Sánchez Cuadrado contra los herederos de Gabriela Durango Florez y demás personas indeterminadas. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda porque no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que los demandantes “ desde el tiempo de su señor padre ” poseían el predio objeto de la usucapión. 3. Que el juez accionado incurrió en vía de hecho al adoptar dicha decisión, pues “ valoró erróneamente ” el acervo probatorio allegado al proceso. 4.

Solicita que se deje sin efectos la sentencia censurada y, consecuentemente, se le ordene al juzgador acusado que profiera una decisión en la que estime los testimonios recaudados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo constitucional rogado con sustento en que la peticionaria “ no aclaró ” si la sentencia proferida por el juzgado denunciado, “ fue apelada o no, es decir si se hizo uso del medio de defensa ordinario a través del cual la actora podía manifestar todas las inconformidades que hace en esta acción de tutela”.

Agregó que, contrariamente a lo afirmado por la peticionaria, el juez si valoró los testimonios recepcionados. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primer grado, sin que, hasta la fecha, hubiese expuesto los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.

Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues la accionante, según lo informó el juzgado a esta instancia (folio 3 cuaderno Corte), no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez acusado, mecanismo eficiente que tenía a su alcance para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3. Cabe recordar, que la intención del constituyente al establecer tal mecanismo con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. 4.

Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp.

T. 2010-00151 -01 _1202878250.bin