República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.:23001-22-14-000-2010-00144-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, dentro del trámite de la acción de tutela que VIRGILIO OSORIO MADRID, quien dijo actuar en nombre y representación de FRANCISCO DANIEL YEPEZ MEJÍA, promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Lorica.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, el ciudadano Virgilio Osorio Madrid, quien manifestó actuar en “ calidad de apoderado judicial del señor Francisco Daniel Yepez Mejía, según poder legalmente conferido durante todo el proceso Ordinario Reivindicatorio radicado bajo el número 00011-2001 que contra éste instauró la señora Sara Edith Negrete De Braun”, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso del demandado ya citado, que, en su sentir, fue vulnerado por la autoridad judicial accionada, al revocar en vía de apelación la sentencia inicialmente desestimatoria de las pretensiones postuladas, pronunciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos (Córdoba). 2.
En respaldo de la solicitud de amparo, el actor relató que “su mandante” fue convocado a un proceso ordinario reivindicatorio por la señora Sara Edith Negrete De Braun, con miras a obtener la restitución del predio ubicado en la Carrera 1ª No 8-40 de Moñitos, asunto en el que se opuso a las reclamaciones, ya que “el verdadero propietario era Hernando Yepez Pérez”, y además, “no estaba claro en donde estaba ubicado el predio” que se perseguía reivindicar.
Indicó que dicha posición en principio fue acogida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos al dictar la sentencia de primera instancia, pero que fue rebatida con base en una “interpretación subjetiva” por el juzgador de segundo grado, quien optó por revocarla, para en su lugar, acoger la pretensión reivindicatoria. 3. Añadió que la sentencia incurrió en vías de hecho, toda vez que no se “valoraron las pruebas en conjunto”, en especial, las que acreditaban que el inmueble de propiedad del demandado está identificado con un número de matrícula inmobiliaria diferente al que dijo la demandante pertenecía al inmueble reivindicado.
En esa misma orientación, acusó al administrador de justicia accionado de haber desconocido el derecho de dominio que Francisco Daniel Yepez Mejía siempre ostentó sobre el inmueble ubicado en la Carrera 1ª No 8-40, lo que por contera descartaba su condición de mero poseedor, y denuncia también que no se integró el litisconsorcio necesario con Hernando Yepez, quien actualmente es el dueño del inmueble. 4.
Luego de admitida la demanda mediante auto de 15 de octubre de 2010, y de comunicarse a todos a quienes incumbía la suerte de la acción de tutela impulsada, como de ello dan fe las constancias que aparecen a folios 413 a 416 del cuaderno principal, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería cerró la instancia y negó el amparo implorado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez recapituló brevemente los hechos expuestos en el escrito introductorio, el sentenciador se detuvo en el presupuesto de la legitimación por activa en las acciones de este linaje, y con apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, afirmó que el aquí actor carecía de atribuciones para abrogarse la representación constitucional de los intereses de Francisco Daniel Yepez Mejía, toda vez que el poder especial que lo habilitaba para actuar en el proceso ordinario reivindicatorio no se extendía al escenario de la tutela, y dada tal deficiencia, se abstuvo de profundizar en mayores análisis.
LA IMPUGNACION El accionante aduce que la demanda satisface todos los requisitos para “proteger los derechos patrimoniales del actual dueño de este inmueble objeto de la litis”, y “como el que puede lo más puede lo menos”, debe avalarse la representación del profesional del derecho que apoderó al demandado en el proceso reivindicatorio. Igualmente, manifiesta que adjunta el poder especial “que le había sido conferido”, para que entonces, “se proceda a resolver de fondo”, aunque enfatiza en que el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991 no contempla que el “defensor por el hecho de haber terminado el proceso no pueda invocar el amparo constitucional”, además que en su concepto el ad quem vulneró el debido proceso, “ya que debió haberme notificado que disponía de un término legal para arrimar el poder de representación”.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, se erige en un mecanismo judicial expedito al alcance de todas las personas cuyos derechos fundamentales se vean amenazados, o efectivamente vulnerados, por conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las específicas hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Desde esa óptica, quiso el constituyente que el instrumento no estuviese revestido de mayores formalidades, todo en aras de salvaguardar la primacía del orden constitucional, y principalmente, de facilitar el acceso a la administración de justicia, al margen de la rigurosidad de los procedimientos convencionales diseñados por el legislador para solucionar los conflictos suscitados en la sociedad, aunque tal amplitud no es absoluta, habida cuenta que persiste la necesidad de acatar ciertos presupuestos mínimos, tal y como lo es, la legitimidad por parte activa en cabeza de quien acude como demandante al escenario constitucional. 3.
Al respecto, el inciso 1º del artículo 86 de la Carta Política autoriza que la acción de tutela se promueva en “nombre de otro”, disposición reiterada en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, y más específicamente, el artículo 6º de la norma reglamentaria, se encarga de desarrollar con detalle las figuras de la representación y de la agencia oficiosa como formas de defensa de intereses ajenos, y por ende, se ratifica que la legitimación del actor es un presupuesto necesario para entrar de lleno en el análisis de procedibilidad, y si es del caso, en el fondo de la vulneración acusada, lo que no riñe con la distintiva informalidad del trámite, puesto que se trata de la defensa de derechos personales distintos a los propios. 4.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado sin ambages que el poder conferido a un profesional del derecho dentro de un proceso determinado, no comprende la facultad de interponer la acción de tutela en nombre de su procurado, en aquellos eventos en los que se discuta la infracción de garantías fundamentales en el interior de la actuación en la que obra como sujeto procesal, dada la independencia, características y reglas propias que rigen en cada uno de esos espacios judiciales involucrados. 5.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido pacíficamente que “(…) los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener ( ) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( ), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (En fallo de 15 mayo 1995.
Expediente No. 2169; también de 22 de mayo y 2 de agosto de 1996. Expedientes Nos 3009 y 3224; de 14 de noviembre 1997. Expediente No 4568; de 4 de marzo y 14 de agosto de 1998. Expedientes Nos 4804 y 5254; de 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001. Expedientes Nos 2000-0965 y 2001-0813, entre muchos otros). 6. Por lo dicho, no son de recibo los argumentos esbozados por el recurrente, ya que, en primer lugar, lejos de subsanar la deficiencia anotada por el a quo, el impugnante se limitó a acompañar con el escrito de réplica la copia del poder que le fue otorgado dentro del proceso ordinario adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, lo que implica que la persistencia en el error impide dar por superada la falencia advertida.
En segundo lugar, si la omisión se originó directamente en la parte interesada que desconoció la directriz jurisprudencial, por lo demás suficientemente difundida y decantada, no puede acusarse al a quo de vulnerar el debido proceso al interior de la acción de tutela, máxime cuando los planteamientos del impugnante contradicen la doctrina constitucional vigente. 7.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen preanotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2010-00144-01 7