CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 23001-22-14-000-2010-00139-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Segundo Otero Sabie contra el Juzgado Penal del Circuito de Cereté.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada en calidad de juez ad hoc, ante el impedimento manifestado por los titulares de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de la citada localidad, para seguir conociendo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Luis José Dumar Perdomo contra el peticionario.
En consecuencia, solicita que se suspenda y/o revoque los autos de fecha 28 de septiembre y 1° de octubre de 2010, “porque en un posible remate del inmueble, se le causaría un perjuicio tanto para la justicia como para los terceros que se interesen en el remate del mismo (…), ya que no se sabe con exactitud materialmente donde se encuentra ubicado el inmueble dentro del globo que conforman las fincas ‘Palestina I, Palestina II y el Tigre’” dado que la diligencia de secuestro y el avalúo se practicaron sobre un bien diferente al cautelado; así como también deprecó “hacer las correcciones del caso en el auto de fecha 21 de abril de 2010” (fl. 8). 2.
Del libelo genitor y los documentos allegados a esta tramitación, se pueden extraer los siguientes hechos: a. Que después de la manifestación de impedimento por enemistad grave con el abogado del ejecutado efectuada por los Jueces Segundo y Primero Civil del Circuito de Cereté, el proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, quien mediante auto de 18 de junio de 2009 señaló fecha para subastar el bien perseguido y decretó el embargo del remanente que se llegare a producir en el segundo de los mencionados estrados judiciales, dentro del ejecutivo adelantado por Carlos Alberto Ramírez contra Víctor Segundo Otero Sabie. b. Que el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y solicitó “decretar la ilegalidad de la diligencia de avalúo”, porque supuestamente no existía constancia de que el perito se hubiese posesionado en dicho cargo y adicionalmente el juez omitió “dictar un auto aprobando en todas sus partes el dictamen pericial rendido”. c. Que por proveído de 1° de julio de 2009 se suspendió la almoneda programada para el 17 del mismo mes y año, ya que por error de la secretaría del despacho no se le dio curso a los anteriores recursos. d. Que en virtud del impedimento manifestado por el Juez Promiscuo de Familia de Cereté con fundamento en los mismos motivos expuestos por los otros funcionarios judiciales que habían adelantado el asunto, el expediente fue enviado al Juez Penal del Circuito del referido municipio, agencia judicial que después de aprehender el conocimiento del proceso, a través de auto de 21 de abril de 2010 resolvió “no reponer los autos atacados”, al considerar que era inane el reproche formulado contra la providencia que fijó fecha para remate, por cuanto dicha diligencia se había suspendido en proveído de 1° de julio de 2009 y que la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la diligencia de avalúo, “en realidad era una petición de nulidad del mismo” y, por tanto, se tornaba improcedente “por haber actuado en el proceso sin proponerla” (fl. 205). e. Que el 23 de junio de 2010 nuevamente se señaló fecha para remate y el promotor de la queja presentó de igual manera recurso de reposición contra el mismo, atacando o controvirtiendo no las consideraciones expuestas en este último sino en la “falta de argumentación, motivación y/o congruencia” de que adolece el auto de 21 de abril de 2010. f. Que el 18 de agosto siguiente el despacho resolvió en forma desfavorable el anterior recurso, argumentando que el reproche formulado resultaba innecesario en razón a que la diligencia de remate no se había llevado a cabo el día programado y que de conformidad con el inciso 3 del artículo 348 del C.P.C., el “auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso…”. g. El peticionario solicitó adición, aclaración y complementación de citado proveído y del fechado el 21 de abril de 2010, siendo resuelta en forma adversa a sus intereses el 28 de septiembre siguiente por no reunirse los presupuestos exigidos en los artículos 309 y 331 del C. de P. C., y además se le previno al litigante que se abstuviera de presentar escritos o recursos dilatorios. h. Por auto de 1° de octubre de 2010 el despacho accionado señaló fecha para remate el día 9 de noviembre siguiente. 3.
La titular del Juzgado Penal del Circuito de Cereté reseñó de manera clara, concisa y pormenorizada las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso no es viable predicar que existió una actitud arbitraria o intimidante por parte de la autoridad jurisdiccional acusada, pues a pesar de que el actor expuso los mismos argumentos “en todos los mecanismos procesales que utilizó (…) dentro del proceso Ejecutivo seguido en su contra”, éstos fueron decididos legal y oportunamente, y la prevención que se le hizo a su apoderado para que se abstuviera de emplear recursos dilatorios dentro del asunto, so pena de tomar las medidas de ley pertinentes, es una advertencia propia del juez en calidad de director del proceso.
Agregó que si el peticionario estimó que se habían presentado irregularidades procesales en la “diligencia de avalúo”, ha debido plantearlas en su oportunidad procesal, ya que la tutela no fue instituida para revivir términos u oportunidades desperdiciadas. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo sin exponer las razones en que soporta su inconformidad con la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que la Juez Penal del Circuito de Cereté haya incurrido en esa clase de yerro al negar en auto de 28 de septiembre de 2010, la petición de aclaración, adición o complementación de los autos de 21 de abril y 18 de agosto de 2010, tras considerar que no era viable acceder a tal pretensión porque dicha solicitud no se presentó dentro del término de ejecutoria de la primera providencia y debido a la claridad en la motivación y resolución contenida en el segundo proveído; determinación que al margen de que se comparta por el tutelante, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, por cuanto se encuentra ajustada a lo dispuesto en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Así las cosas, se observa que la funcionaria accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
Por otro lado, en cuanto al eventual perjuicio que se le podría causar al adquirente del bien rematado, “ ya que no se sabe con exactitud materialmente donde se encuentra ubicado el inmueble dentro del globo que conforman las fincas ‘Palestina I, Palestina II y el Tigre’”, advierte la Sala que el promotor de la queja no está legitimado para solicitar la protección de las garantías fundamentales de aquéllas, habida cuenta que la tutela solamente puede ser promovida por la persona afectada en uno de sus derechos fundamentales bien directamente o por intermedio de apoderado judicial, amén de que dentro de los elementos de convicción allegados a esta tramitación no existe prueba que demuestre que en efecto la diligencia de secuestro y el avalúo se hubiesen practicado sobre un bien diferente al hipotecado y de que dicha temática podría alegarse en el interior del proceso ante el juez de la causa en la oportunidad procesal correspondiente. 5.
Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el despacho accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 6.
Así las cosas, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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