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T 2300122140002010-00134-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2011 EXP.: 23001-22-14-000-2010-00134-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del proceso de tutela promovido por NELSON DARÍO ROMERO LEGUIZAMÓN, Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Lorica, contra los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO PROMISCUO, ambos de la misma municipalidad.

ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción por considerar que los funcionarios le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. 2. Apoya lo así argüido en que contra el municipio de Lorica, Córdoba, se presentaron dos acciones similares a la actual asignadas al Juzgado Primero Promiscuo del mismo lugar, quien, luego de acumularlas, las tramitó y falló favorablemente, esto es, “ condenando al municipio de Lorica al pago de las acreencias solicitadas ”, providencia confirmada por el superior.

Asegura el accionante que el mencionado municipio se halla “ en el acuerdo de reestructuración de pasivos ” consagrado en “ la Ley 550 de 1999 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público…mediante resolución No. 2198 de 3 de agosto de 2010 ” lo nombró a él como su nuevo promotor. Añade que aunque esa circunstancia fue conocida por los jueces de tutela, no lo convocaron al proceso constitucional.

En ese orden y debido a que el ad quem nada dijo frente a la nulidad que elevó por tal motivo, acude al presente resguardo para que se ordene revocar las providencias que pusieron fin al asunto memorado y, retrotraído, se inicie de nuevo con vinculación “ en legal forma del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió la protección deprecada, toda vez que “ el papel del promotor es fundamental, en el trámite y desarrollo del acuerdo de reestructuración efectuado al abrigo de la Ley 550 y en ese orden, cualquier movimiento de dineros que involucre el patrimonio del municipio … debe ser de su conocimiento, concluyéndose así que, debió ser parte en la acción de tutela que buscaba el pago de salarios y otros emolumentos ”.

LA IMPUGNACIÓN Iván Darío Figueroa Villadiego impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, entre otras cosas, que las sentencias emitidas en el resguardo reseñado en líneas iniciales no afectan al actual accionante, pues la orden allí emitida debe ser cumplida exclusivamente por “ la entidad territorial (alcaldía de Lorica) ”. CONSIDERACIONES 1.

El debido proceso constituye un conjunto de preceptos fundamentales, de acuerdo con los cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra. 2.

La tutela no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del mismo, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.

En el presente caso, no existe duda que el accionante no fue enterado y menos vinculado al asunto tutelar historiado, no otra cosa se infiere de lo informado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, en el sentido que según el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 “ no es necesario notificar a una persona que se crea con interés para intervenir en un proceso, y éste de manera abierta puede hacer valer sus Derechos, esto tiene aún mayor sentido si se entiende que la acción de Tutela es un mecanismo de trámite preferencial y con plazos perentorios e improrrogables, es decir que si la persona que se pretende con interés legítimo sobre la actuación puede coadyuvar la actuación del accionado principal ”.

Así las cosas, aunque en principio no procede una acción como la actual contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, se exceptúa el evento en que, como ocurrió en el asunto que se analiza, se haya desconocido el debido proceso o el derecho a la defensa, como quiera que no se enteró al señor Nelson Darío Romero Leguizamón, Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Lorica, quien al parecer, dada la calidad que ostenta y las funciones que ejerce, tiene un interés en el resultado de la actuación ahora cuestionada, lo que conllevaba, por lógica, a invitarlo a ejercer su derecho de contradicción y la única forma era comunicándole su existencia. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00134-02