República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala 9-12-2010 REF. Exp. T. No. 23001 22 14 000 2010 00118 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por el señor Heriberto Vélez frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que el 5 de mayo de 2010 radicó petición dirigida a la autoridad accionada, en la cual solicitó la supresión de la anotación que aparece en su cédula de ciudadanía, por haber sido suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos como consecuencia de la condena impuesta por el delito de hurto agravado y falsedad en documento privado, toda vez que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba) decretó la extinción de la pena y comunicó a dicha entidad esa decisión, la cual hizo caso omiso de ésta, informándole el 24 de ese mes y año que para tal efecto había requerido al Coordinador de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación. 1.2.
Que el 1° de agosto de 2010, a través del oficio No. 8721-2010, le contestaron su petición, pero su texto se refiere a la cédula de ciudadanía asignada al señor Jorge Enrique Serrano Sánchez, cuestión totalmente extraña a su solicitud, de modo que a la fecha no ha recibido de la autoridad acusada una respuesta precisa y de fondo. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad encartada dar una respuesta concreta acerca del resarcimiento de sus derechos ciudadanos, entre ellos el de ejercer el voto.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Córdoba, informaron que la cédula de ciudadanía No. 71.600.847 expedida en Medellín (Antioquia). asignada al accionante. Heriberto Vélez, fue dada de alta mediante Resolución No. 7871 de 23 de junio de 2010, cuya copia adjuntó, aduciendo que con ésta se reintegraron sus derechos políticos como ciudadano y se dio respuesta satisfactoria a la petición presentada el 5 de mayo del año en curso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo constitucional, arguyendo que con la incorporación al expediente de los documentos obrantes a folios 21 a 24 del cuaderno principal (Resolución No. 7871 de 23 de junio de 2010), la entidad accionada acreditó que le dio respuesta a la petición elevada por el quejoso, desapareciendo con ello la supuesta vulneración a su derecho fundamental, pues operó lo que la doctrina ha denominado "hecho cumplido o superado", circunstancia que conllevó a esa Sala de Decisión a concluir la carencia actual de objeto para fallar en su favor.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que la respuesta dada mediante oficio de 1° de agosto de 2010 no fue de fondo ni congruente, pues en ella se refiere a una cédula de ciudadanía diferente a la suya. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que "Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes." 2.
En el presente asunto se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la solicitud de tutela deviene impertinente, en la medida que se estructuró el fenómeno procesal conocido como hecho superado, pues es innegable que con la aportación en el curso de la primera instancia de la Resolución No. 7871 de 23 de junio de 2010, expedida por el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el posterior envío a esta Corporación de la comunicación dirigida al peticionario el 24 de noviembre de 2010 (folio 5 del cuaderno de la Corte), se evidencia la satisfacción de la pretensión constitucional formulada por el accionante.
En efecto, el aludido acto administrativo resolvió dar de alta en el Archivo Nacional de Identificación, entre otras cédulas de ciudadanía, la correspondiente al número 71600847, expedida en Medellín (Antioquía) y asignada al señor Heriberto Vélez, la cual había sido dada de baja el 13 de mayo de 2005 en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Pena! del Circuito de Montería (Córdoba), y ordenó en su artículo 2° a los Registradores del Estado Civil del domicilio de los ciudadanos a quienes se les reintegraron sus derechos políticos para que, de acuerdo con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, notificaran su contenido a los interesados, acto que se surtió finalmente mediante oficio No. 14590 de 24 de noviembre de 2010, es decir, durante el trámite de la segunda instancia. En todo caso, a fin de asegurar la efectividad del derecho reclamado, se ordenará que por Secretaría se expida y remita al interesado copia de la referida resolución y la susodicha comunicación. En este orden de ideas y como quiera que en este caso se configuró el hecho superado, la Corte confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Por Secretaría, expídase y remítase al interesado copia de la Resolución No. 7871 de 23 de junio de 2010 y el oficio No. 14590 de 24 de noviembre de 2010 (folios 22 a 24 del cuaderno principal y 5 del cuaderno de la Corte).
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-20 10-001 18-01 7