Micelio
T 2300122140002010-00114-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 23001-22-14-000-2010-00114-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por el cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Doris Cogollo de Berrocal frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas Clara de Jesús Cabrales Guerra y la Defensora del Pueblo de esa capital.

ANTECEDENTES 1. La interesada quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa “y principio de legalidad”, folio 1°, y pide “revocar o anular o corregir la sentencia de fecha 30 de mayo de 2.008 y consecuentemente la nulidad de la sentencia de fecha 23 de abril de 2.009” (folio 4).

Aduce a folios 1° a 5, en síntesis, que en el ordinario reivindicatorio agrario que Clara de Jesús Cabrales Guerra instauró en su contra, el accionado incurrió en vía de hecho porque además de que “se dictaron dos sentencias”, folio 1°, en la primera de ellas, proferida el 30 de mayo de 2008, se omitió emitir pronunciamiento acerca de las prestaciones mutuas y la condenó a perder la posesión que había mantenido por más de 40 años.

Agrega que tiene derecho al “pago de los costos ordinarios de la producción de frutos”; “al abono de las mejoras correspondientes” y a “las mejoras voluptuarias” (sic) (folio 3). 2. El Juzgado demandado se limitó a remitir el expediente del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para denegar el amparo suplicado dijo que éste no procede porque no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la presunta vulneración de los derechos que reclama la accionante ocurrió con el fallo proferido en el año 2008, y tampoco se agotaron los medios de defensa para controvertir la decisión aquí atacada, puesto que no apeló la sentencia referida.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó para manifestar que la Corte Constitucional no fija término para interponer la acción de tutela (folio 30). CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a análisis, para confirmar la decisión impugnada basta decir, que su promotora no satisface el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir que la tutela se presentó el 8 de septiembre de 2010, (folio 5), y los fallos que cuestiona se pronunciaron el 30 de mayo de 2008 y el 23 de abril de 2009, (folios 3 a 14 y 16 a 18 del cuaderno de la Corte en su orden), es decir, que la última de las nombradas data de hace más de un año y 6 meses, lo que a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Pero si aún, en gracia de discusión se omitiera la anterior circunstancia, igualmente se llegaría a la conclusión de que el amparo no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, en la medida en que, la demandante en tutela frente a la sentencia referida de 30 de mayo de 2008, no peticionó su adición en el sentido que ahora alega, ni se sirvió del medio de protección consagrado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, herramientas más que suficientes para salvaguardar la condición aquí invocada.

Igualmente no atacó el auto de 13 de febrero de 2009 por el que se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía seguido a continuación del referido ordinario de conformidad a lo normado en los artículos 334 y 335 ibídem, y promovido por Clara de Jesús Cabrales Guerra, a la par que guardó silencio sobre las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones, por lo que en los términos del 507-2 del mismo estatuto se dictó sentencia el 23 de abril de 2009 (folios 16 a 18 del cuaderno de la Corte) ordenando seguir adelante con la ejecución, la que cobró ejecutoria el 30 siguiente (folio 19 del mismo cuaderno).

Lo dicho en precedencia permite observar que la petente desaprovechó los medios idóneos de defensa que tenía a su alcance, con lo cual la queja se torna improcedente. El descuido reseñado, del cual no puede hacerse responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, excluye igualmente la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 3.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación de la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00114-01 6