República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. 23 001-22-1 4 -000-2010-001 0 9-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp.
No. 23001-22-14-000-2010-00109-01 Se resuelve la impugnación formulada contra fallo proferido el 20 de septiembre de 2010, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que concedió la acción de tutela promovida por Rubén Darío Zuluaga Ramírez contra el Juzgado Tercero de Familia de Montería.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que sirven de soporte a la solicitud de amparo, pueden sintetizarse así: 1.1. Diana Rosa Borja Rodríguez, actuando en representación de sus menores hijos Andrea Estefanía y Anderson Zuluaga Borja, promovió un proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante, trámite dentro del cual fue embargado el vehículo de placas SEK-724, sobre el cual existe también pignoración a favor del Banco de Bogotá. 1.2.
Para agosto de 2009, el accionante promovió acción de revisión de alimentos, saliendo airosa su pretensión, toda vez que, la situación económica del mismo había cambiado significativamente. Además, aduce que tiene bajo su custodia y cuidado a los menores desde el 30 de septiembre de 2009, siendo responsable de todos sus gastos y los de su otra hija menor. 1.3.
Añade que la existencia de múltiples compromisos económicos con el Banco de Bogotá, la Caja Social y el colegio de los niños, le ha impedido cumplir con el pago de lo acordado con la madre de los menores, quien desde que él los tiene, no ha aportado ninguna suma de dinero para su sustento. 1.4. Argumenta el actor, que está atravesando por una difícil situación económica, pero que pese a ello, nunca ha descuidado a sus hijos.
Sostiene, además, que en el proceso ejecutivo seguido en su contra se ordenó el remate del automotor embargado, con lo cual, dice, "le quitan la posibilidad a mis hijos de estar en condiciones dignas, de continuar en el colegio, inclusive de mi congrua subsistencia y la de ellos ". 1.5. Con base en lo anterior, pide que sean protegidos los derechos fundamentales "„.al mínimo vital, derecho de los niños, dignidad humana y debido proceso '' con el fin de que se ordene al juzgado abstenerse de realizar la subasta del referido vehículo. 2.
En su oportunidad, el despacho accionado y los demás vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó los derechos de los menores Andrea Estefanía y Anderson Zuluaga Borja, por considerar que, "en definitiva, si el fin último de ese dinero, derivado del remate del automotor que, constituye el pivote de los alimentos, como se dijo, actuará en contra vía de los intereses mismos de los menores, se torna inane esa determinación (..) no siendo entonces, proporcionada y razonable la venta en pública subasta, si se solventa a quien tiene la responsabilidad de velar por ellos ( ) con las circunstancias variantes, se presupuesta una decisión con la fuerza de tutela judicial, entronícese, forzada a salir avante, por el no desconocimiento de los derechos superiores en juego, coadyuvada por la certeza que deviene de la revisión alimentaria, y demás instrumentos allegados a la instancia, permitiendo descubrir la situación de debilidad manifiesta de los menores ".
En este orden de ideas, el Tribunal ordenó al juzgado accionado, "suspender el remate del vehículo de placas SEK 724 hasta tanto no se defina la custodia de los menores, la cuota alimentaria a cargo de la madre y la deuda que pudiera radicarse en cabeza de ésta por los alimentos causados a los menores desde el momento en que ellos se encuentran a cargo del ejecutado, es decir, desde el 30 de septiembre de 2009…”.
Ante solicitud de aclaración del fallo solicitada por el juzgado accionado, el Tribunal mediante providencia de 1 de octubre de 2010, manifestó la viabilidad de la aplicación de la compensación de las deudas entre los padres de los menores, pues " el juzgado de familia señaló como cuota alimentaria $618.391.50 pagadera a quien tuviera la custodia de los niños, y los menores están al cuidado del padre desde el 30 de septiembre de 2009, es decir, que desde esa fecha adeuda más de un año de alimentos la señora Diana, suma que resulta aproximadamente equivalente a la deuda del señor Rubén para con ella de $7.554.698 ".
LA IMPUGNACIÓN Diana Rosa Borja Rodríguez impugnó el anterior fallo por considerar que si es deseo del padre de los menores que le sea pagada cuota alimentaria, deberá iniciar el respectivo proceso judicial para tal fin, sin que sea procedente aplicar la compensación de la obligación. Expuso la impugnante que el señor Rubén Zuluaga es realmente el propietario de un granero, y de varios locales comerciales en Montería, los cuales escrituró a nombre de un tercero para insolventarse y eludir de esta manera la obligación alimentaria para con sus menores hijos.
Adujo, que el padre de los menores para poder sustraerse al pago de su obligación, sacó "del seno de su hogar a los menores de manera arbitraria y clandestina", sin que le permita verlos. CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, en el caso de ahora no es posible acceder a la solicitud de amparo, como quiera que la decisión de rematar el vehículo de placas SEK-724, se tomó en un proceso ejecutivo que se ciñó a las pautas legales y en el cual se profirió en su oportunidad una sentencia de seguir adelante la ejecución, misma que, a estas alturas, se encuentra ejecutoriada y produce efectos vinculantes para las partes.
Por lo demás, si el accionante considera que Diana Rosa Borja Rodríguez le debe alimentos a los menores, deberá adelantar elrespectivo cobro judicial para obtener su recaudo, pero no puede invocar esa circunstancia para impedir que se cumplan todas las gestiones necesarias tendientes a lograr la satisfacción de una obligación alimentaria a su cargo que no ha sido satisfecha y que, precisamente, dio origen a la ejecución adelantada en su contra.
Es más, aún de aceptarse que Diana Rosa Borja Rodríguez debe contribuir con los gastos alimenticios de los menores Andrea Estefanía y Anderson Zuluaga Borja, desde la fecha en que menciona el accionante, ello, per se, no habilitaría la posibilidad de compensar esa deuda con la que corresponde a Rubén Darío Zuluaga Ramírez, porque este último no sería el titular de ese derecho y, por lo mismo, no es deudor y acreedor al mismo tiempo.
Aquí, los deudores son los padres que por mandato legal tienen que contribuir a la subsistencia de sus hijos (numeral 50, artículo 411 del Código Civil), y los acreedores son, precisamente, estos últimos, lo que deja ver que no existe identidad para extinguir por vía de confusión ambas obligaciones. De otro lado, ha de observarse que no se presenta ninguna de las hipótesis legales que autorizarían suspender el proceso y, en todo caso, tampoco hay elementos de juicio que permitan concluir que la realización del remate afectará directamente o pondrá en riesgo los derechos fundamentales de los menores.
En ese orden de ideas, como no es predicable la comisión de una vía de hecho por parte del juzgado accionado y, además, como no hay prueba que permita anticipar que el desarrollo del proceso causará menoscabo a los derechos superiores de los menores Andrea Estefanía y Anderson Zuluaga Borja, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. En su lugar, se niega el amparo solicitado. De conformidad con el artículo 70 del Decreto 306 de 1992, se dejan sin efecto las actuaciones realizadas para cumplir el fallo aquí revocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso AUSENCIA JUSTIFICADA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA