CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: 23001-22-14-000-2010-00100-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Hoyos Cermeño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado por el Centro de Renovación Carismática Católica “Juan Pablo II” contra el abogado Víctor Jiménez Fuentes, por cuanto en dicho trámite se decretó el embargo y retención de dineros que a pesar de encontrarse en la cuenta corriente del demandado “ no son de su propiedad ” (fl. 3, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió por intermedio del citado abogado contra la Gobernación de Córdoba, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería decidió acoger las pretensiones de la demanda en sentencia de 21 de abril de 2008 y, consecuencialmente ordenó reconocer y cancelar las prestaciones y acreencias laborales dejados de pagar entre el 01 de febrero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001.
Señala que como el mandatario judicial estaba facultado para recibir, el ente territorial demandado mediante resolución No. 0021 de 2010 le reconoció personería jurídica al mismo y autorizó que se le hiciera el pago de las acreencias de varios de sus representados en la cuenta corriente No. 110-310-16875-2 del Banco Popular, siendo consignada la suma de $302.234.852, de la cual $38.934.288 corresponden al actor; empero aún no ha podido disfrutar de dicho dinero, toda vez que la referida cuenta corriente fue embargada por el despacho accionado dentro del cobro compulsivo que se le sigue al mentado profesional del derecho.
Considera que por lo anterior, se le están conculcando las garantías fundamentales reclamadas por esta vía, en tanto no resulta justo que después de una larga y agotante pugna judicial, se vea frustrada la posibilidad de recibir los recursos que le corresponden, máxime cuando tiene entendido que en el aludido proceso “ se encuentran inscritas medidas cautelares sobre otros bienes que si son realmente de su propiedad y de los demás demandados ” y, por tanto, “ existen garantías reales para el pago de la obligación ” (fl. 3, cdno. 1).
Solicita que se ordene al Juez accionado entregar los dineros consignados a su favor en la aludida cuenta bancaria. 3. El titular de la agencia judicial acusada guardó silencio sobre los hechos y pretensiones expuestos en el libelo genitor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que con la cautela de que se duele el actor “ no se está afectando ningún derecho constitucional fundamental, ya que la medida se decretó sobre los bienes de un ejecutado al cual se le respetaron sus derechos tanto en el trámite del proceso ordinario como en el ejecutivo, en el cual se parte de una obligación clara, expresa y exigible, dando la posibilidad de embargar y secuestrar sus bienes, como lo son los dineros depositados en la cuenta corriente No. 110-310-16875-2, del Banco Popular – Seccional Montería, no pudiéndose partir del supuesto de que los mismos pertenecen a otra persona como lo alega el actor, y en tal entendido, tampoco era previsible vincularlo al proceso ejecutivo, puesto que, a simple vista no tiene interés en el mismo” (fl. 40, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse sin precisar las razones de inconformidad con la misma. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos. 2. Bajo el contexto planteado, ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente acción, toda vez que su promotor pretende que en sede constitucional, se ordene la entrega de unos dineros depositados en una cuenta bancaria que fue embargada por el despacho accionado dentro de un trámite ejecutivo donde éste no es parte, cuando según la certificación expedida por el funcionario querellado, visible a folio 3 del cuaderno de la Corte, el actor no ha concurrido ni elevado petición alguna en ese sentido en el proceso objeto de cuestionamiento, y mientras ello no ocurra mal puede pedir que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las resoluciones que constitucional y legalmente le han sido deferidas al juez de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que aduce conculcados con la medida cautelar decretada en dicho trámite, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela. 3.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado, que “la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite, ni para adelantar su definición. “Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto”.
(Sentencia de 19 de diciembre de dos mil 2007, exp. 2007-00168-01). 4. De suerte que al existir otro medio de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se corrobora la inviabilidad de la queja interpuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. Exp. 23001-22-14-000-2010-00100-01