República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 27-10-2010 REF. Exp. T. No. 23001-22-14-000-2010-00097-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de agosto 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Nateh Ávila Berrío frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El juzgado acusado ordenó a la Gobernación de Córdoba, mediante fallo de 14 de diciembre de 2009, por virtud del cual tuteló su derecho fundamental al mínimo vital, que procediera a sufragar todo emolumento a que tuviese derecho como empleada, “ desde la última fecha de su pago [sic] hasta el presente mes y año ”, aparte de prevenir que no volviese a incurrir en esa omisión. 2.2.- Deprecó la iniciación del incidente de desacato planteado, acaeciendo que, mediante providencia de 2 de junio de 2010, fue denegado tal trámite bajo el raciocinio de que ya se había cumplido a cabalidad aquélla orden, proceder que, indica, lesiona sus derechos. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene dar inicio al aludido desacato.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado expuso, en aras de defensa, resumidamente, que la prevención efectuada en el fallo tutelar no puede tenerse como fundamento para impulsar el desacato instado, circunstancia por la cual el 2 de junio pasado, como quiera que mediante la Resolución No. 0052 de 2010 fue oportunamente cumplida la disposición allí impartida, denegó el trámite solicitado.
Parejamente, predicó que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición rechazado por extemporáneo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de analizar los alcances decisorios de la sentencia de amparo de 14 de diciembre del año anterior, negó la protección rogada al estimar razonable la determinación de 2 de junio de 2010, habida cuenta que la Resolución No. 0052 de 29 de enero del año que avanza reconoció y pagó los dineros ordenados en aquélla providencia, sobre todo cuando los efectos allí dispuestos no son indefinidos en el tiempo como claramente quedó consignado.
LA IMPUGNACIÓN El abogado de la petente impugnó el fallo de primer grado; sin embargo, no adujo cuáles son las razones de la disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Sobre un asunto de idéntico temperamento al que a la hora de ahora concita la atención de la Sala, concerniente con la recriminación enderezada respecto de aquella providencia judicial que decide no dar trámite al incidente de desacato al efecto presentado, cual fue el concreto derrotero que adoptó el juzgador enjuiciado en el proveído de 2 de junio de la anualidad que discurre y que es, justamente, el motivo de queja de la impugnante, esta Corporación, mediante Sentencia de 29 de julio de 2010, dictada dentro del proceso constitucional No. 1100102030002010-01174-00, precisó que “ [e]xaminada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado por el señor SERGIO ARMANDO GÓMEZ FUENTES contra el Magistrado OMAR JOSÉ AMADO ARIZA de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial.
“ El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.
“ Si es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley en relación con el citado incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la providencia que asigna o determina sanciones.
“ Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado ‘que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento [“adiada el 28 de junio de 2010 que decidió no dar trámite al incidente de desacato presentado por SERGIO ARMANDO GÓMEZ FUENTES frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de mayo de 2010”], no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.’ “‘Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ’ ( sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382).
“ 3. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se debe denegar lo pretendido con la demanda de tutela arriba referenciada […] ”. 2.- Así, con fundamento en la argumentación que antecede, y en virtud a que, itérase, la presente acción tiende a confutar una decisión de rango constitucional respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquél, se pone al descubierto la improcedencia de la presente acción, máxime que el juzgador accionado no pierde competencia para resolver lo atinente al cumplimiento de la orden tutelar hasta tanto lo propio no ocurra, deviniendo desacertado suplantar esa función, según se pretende. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.
T. 2010-00097-01 _1202878250.bin