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T 2300122140002010-00086-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2010 REF. Exp. T. No. 23001-22-14-000-2010-00086-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de agosto de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Julio Enrique Castellanos Buelvas frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio de sucesión de Altagracia Ramos Reynel (q.e.p.d.). 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El juzgado acusado, tras declarar infundada la objeción propuesta, aprobó el trabajo de partición presentado mediante sentencia de 10 de mayo del año que avanza, la cual apeló resultando que, por auto del 24 de mayo siguiente, tal medio impugnativo fue denegado. 2.2.- Contra éste proveído interpuso reposición y en subsidio deprecó la expedición de copias con miras a interponer recurso de queja, acaeciendo que, conforme se determinó en providencia de 16 de junio de 2010, aquél fue rechazado por falta de sustentación, y éstas, consecuencialmente, no se ordenaron. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se declare fundada la objeción planteada frente al trabajo de partición elaborado, ordenándose que el mismo se rehaga.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado, una vez historió en detalle el decurso procesal adelantado, indicó, en compendio, que no ha vulnerado los derechos del petente, entre otras, porque el trámite impartido ha observado las normas legales que rigen la materia, amén de que para proceder a la negación de la apelación interpuesta se tuvo en cuenta el numeral 2°, del artículo 611, de la ley de ritos civiles.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de señalar el derrotero emprendido dentro de la actuación judicial objeto de censura, negó el amparo rogado, al advertir que para la resolución del recurso de reposición es necesaria su debida formulación, esto es, que aparte de interponerse tempestivamente, también es menester que esté sustentado, ocurriendo que en el evento analizado no se podían expedir las copias pertinentes en aras de dar trámite al recurso de queja propuesto, dado que el accionante soslayó el último de los aludidos requisitos al plantear aquél, generando, al no darle un uso adecuado, el desperdicio del medio judicial que tuvo al alcance, sobre todo cuando la queja es consecuente a la reposición. LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo de primer grado; sin embargo, no adujo las razones de su disconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas allegadas, observa la Sala que la jueza enjuiciada debió circunscribirse a examinar la tempestividad de los recursos interpuestos por el peticionario y aducir las razones por las cuales el recurso de reposición podía o no abrirse paso, mientras que las consideraciones relativas a la procedencia o improcedencia de la apelación y que, justamente, constituye el objeto del recurso de queja al efecto promovido, corresponden al órgano legalmente competente, esto es, al superior funcional de aquélla.

Empero, la juzgadora accionada, quien funge en primera instancia, en la providencia de 16 de junio de 2010, procedió a efectuar una serie de pronunciamientos en torno a la procedencia del recurso de queja y resolvió que “ con relación a la expedición de las copias para interponer[lo], al ser éste un recurso subsidiario del [de] reposición al cual no se le dio trámite en el presente caso por no reunir los requisitos para ello, el despacho no accederá a ello [sic] y denegará la expedición de las mismas”, decisión con la cual, indebidamente, se arrogó la competencia del ad quem, no obstante que aquél recurso atiende a un propósito propio y detenta un trámite especial que, entre otras implicaciones, impone una concreta oportunidad de sustentación ante el funcionario judicial de segundo grado, lo cual lo torna independiente, habida cuenta que gravita en derredor de, precisamente, la procedencia de la alzada propuesta contra la sentencia aprobatoria de la partición realizada.

No otra connotación tiene que el inciso sexto del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil regule que “ [d]entro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso [de queja] ante el superior ” (sublineado ajeno al texto original) a efectos de que éste proceda a pronunciarse sobre el particular, lo cual, dicho sea de paso, no contraviene la circunstancia de que técnicamente se deba deprecar de manera subsidiaria al recurso de reposición la expedición de copias que son menester, ya que el soporte argumentativo de éste lo habrá de despachar el juez de primer grado, que es a quien está dirigido.

Claro, si bien el artículo 348 ibid impone en cabeza del recurrente en reposición una necesidad de sustentación a fin de explicitar las razones en que asienta su inconformidad -lo cual se extiende a otros mecanismos de impugnación conforme a los artículos 352, 363, 374, 378 y 382, entre otros, ibídem - por cuanto que esa carga de concreción al rebatir comporta, correlativamente, que el juzgador deba pronunciarse en su respecto, preciso basamento argumentativo en que la funcionaria judicial que soporta la presente acción erigió el rechazo de aquél recurso, proceder que, por demás, no se advierte antojadizo o infundado, lo cierto es que como la citada juzgadora, en punto de la negación del medio impugnativo a que se contraen los artículos 377 y 378 ejusdem, le dio un alcance a las normas en que fundamentó la decisión censurada que no les corresponde, es palmario que el derecho al debido proceso del querellante resultó afectado, lo cual ha de remediarse; mal puede el juez a quo obstar el conocimiento de la queja que corresponde a su superior, alegando razones que atañen a un recurso distinto y que no tocan con la temporalidad de su interposición, única virtualidad de obstarlo de forma liminar, entre otras, porque la circunstancia que habilita la expedición de copias a efectos de interponer aquélla, es la negativa del recurso de reposición, sin que exista al respecto condicionamiento alguno que imponga que la circunstancia de ausencia de motivación de éste acaree la aneja denegación de la expedición de copias para tramitarla, lo cual comporta, como no, la deserción del aludido medio impugnativo. 2.- Conforme a lo discurrido, por las razones aquí expuestas, se impone revocar el fallo impugnado, impartiendo las anejas órdenes que se precisan.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del actor.

SEGUNDO: EXPULSAR del ordenamiento jurídico el auto de 16 de junio de 2010, únicamente en lo que atañe al recurso de queja.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Montería que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, so pena de las sanciones a que haya lugar, vuelva a pronunciarse acerca del recurso de marras señalado, teniendo en cuenta al efecto las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.

T. 2010-00086-01 _1202878250.bin