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T 2300122140002010-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010). REF.: 23001-22-14-000-2010-00066-01 Se decide la impugnación que el accionante le interpuso al fallo de 31 de mayo de 2010 10 pronunciado en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, donde negó la tutela impetrada por GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA contra el Juzgado Tercero del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Judith Rebeca Gómez Durán, Master Industrial Ltda., Eduardo Sayas Meza y María Elena Diaz Vergara.

ANTECEDENTES Demanda el convocante la salvaguarda del derecho constitucional a una “eficaz y cumplida administración de justicia” que estima vilipendiado, pues, dentro del juicio ordinario de simulación promovido por Judith Rebeca Gómez Durán en contra suya y otros, la autoridad judicial convocada estaba en mora de resolver la solicitud de “extender el período de pruebas” presentada el 30 de noviembre de 2009 por el apoderado de la parte demandante.

Expone que la tardanza en decidir la petición ninguna justificación tenía, porque la respuesta no revestía complejidad, con el agregado de que procesos ingresados a despacho luego de esa data ya fueron evacuados. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez dijo que el expediente entró a despacho el 30 de noviembre de 2009 y allí permanecía, porque no le había llegado el turno para ampliar el período probatorio (fol.13).

LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Los Magistrados negaron la tutela impetrada, bajo el argumento que el tiempo durante el cual el expediente había permanecido a despacho no era producto de conducta injustificada causada por el capricho de la funcionaria, sino debido a la notoria congestión que tenían las oficinas judiciales (fol.29). LA IMPUGNACIÓN La promotora se limitó a formular la censura (fol.30).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Aunque es evidente la tardanza injustificada en que incurrió la juez convocada respecto del memorial radicado por la demandante el 30 de noviembre de 2009, donde solicitaba la ampliación del “término probatorio ordenado inicialmente” a efecto de “evacuar pruebas, entre otras, el avalúo del bien inmueble” que aún faltaban incorporar, con todo no es posible acceder a la reclamación pretendida en la demanda de tutela, porque en el presente caso tuvo operatividad el postulado previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ha de verse cómo durante el curso de la impugnación del fallo de primera instancia la funcionaria convocada superó el agravio que venía infiriendo a las partes, pues el 12 de julio de 2010 dictó auto en donde resolvió la petición en mención en el sentido de “ampliar el término probatorio en 30 días para la práctica de las pruebas que adelante se ordenaran” (fol.3 c-Corte), con lo que dejó sin objeto por sustracción de materia lo pretendido en la queja extraordinaria, pues sería ilógico impartirle a aquélla una orden cuando ésta ya fue cumplida aunque de manera tardía, sobre todo si lo decidido era precisamente lo que el promotor aspiraba en su demanda. 4.

Siendo así las cosas, lo procedente en esta instancia es acatar el postulado de la norma atrás citada y declarar que la impugnación deviene frustránea, se reitera, por carencia de objeto debido a sustracción de materia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 C.J.V.C. exp. 23001-22-14-000-2010-00066-01