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T 2300122140002010-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 POMC T-2010-00060-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-07-2010 REF. Exp. T. No. 23001 22 14 000 2010 000 60 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la acción de tutela promovida por Alberto Duque Botero, frente al Ministerio de Agricultura.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Demandó el peticionario como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad y la “no confiscación ”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2º. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el año de 1967, acordó con el Estado Colombiano colaborar en la lucha contra la violencia en el municipio de Puerto Libertador de la jurisdicción de Córdoba, en contraprestación le proporcionaría a él y a otros pobladores “protección y ayud a”, de ahí que el actor junto con otros habitantes de la región procedieron a edificar de su propio peculio un “camino carreteable de 23 kilómetros, con sus respectivos puentes don [ando] una hectárea de [terreno] y los materiales ”, con la finalidad que en esa construcción se asentara una “escuela y cuartel”, sin embargo, la guerrilla “los atacó a sangre y fuego (…) y los expulso de la finca Santa Inés ”; predio que había adquirido mediante Resolución No. 100 de marzo de 1965, expedida por el Incora, hoy Incoder. 2.2.

Que desplazado de su territorio y propiedad, sin que las autoridades públicas pudieran garantizar su retorno, el Incora de la Regional de Antioquia, expidió entre los años 1981 a 1983, once Resoluciones, mediante las cuales ordenó expropiar varios terrenos, entre ellos el del petente, dejándolo en la “miseria y endeudad o ”, pues, le impidió explotar económicamente las tierras, además, que con la construcción de la “carretera, puentes, escuela y cuartel”, se ejecutaron con prestamos. 2.3.

Que frente al agravio sucedido, presentó acción contenciosa de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien mediante proveído del 25 de agosto de 2005, dispuso rechazar la demanda por “ineptitud sustantiva y caducidad de la acción”; decisión que fue apelada y el Consejo de Estado la confirmó por providencia del 19 de julio de 2007; negando las pretensiones, subsecuentemente, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Córdoba para su archivo. 3º.

En consecuencia, solicitó, la reparación integral que debe incluir el valor de la finca expropiada y la indemnización del lucro cesante; por siembra, ganado, madera y minería. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio accionado, informó que el accionante en su calidad de propietario común y proindiviso de la finca Santa Inés, ubicado en el municipio de Puerto Libertador-Córdoba, pretende a través de este medio constitucional dejar sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que le negó la resarcimiento de perjuicios derivados del aludido predio, como si se tratara de una tercera instancia instauró, amén, de haber agotado todos los mecanismos ordinarios idóneos, motivo por el cual solicitó denegar el amparo deprecado.

Añadió el incumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que la supuesta violación o amenaza de sus derechos se causaron por la expedición de la resolución que ordenó la confiscación del inmueble citado. Finalmente, agregó que la misma situación fáctica que aquí se ventila ya fue objeto de pronunciamiento en otra acción de tutela promovida por María Gómez Duque, por lo que la considera que se incurrió en temeridad por parte del actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, negó el amparo rogado con base en la carencia del principio de inmediatez, pues, de los hechos narrados infirió que la vulneración de los derechos invocados por el actor tuvieron ocurrencia entre 1980 y 1983, época en que el Incora expidió la resolución expropiando al accionante del predio, luego han transcurrido casi 28 años, desde esa época a la fecha de presentación de esta acción constitucional.

LA IMPUGNACION El accionante cuestionó el fallo de primera instancia, con apoyo en los mismos argumentos que esgrimió en su escrito de tutela, enfatizando de un lado, que la demora en formular esta acción no fue por negligencia, sino para salvaguardar su vida y la de las demás personas que tuvieron que desplazarse a la República del Ecuador, en donde han tenido que “…dormir en las calles y comiendo de las canecas de la basura con cuantiosas deudas ocasionadas por la ayuda que dimos al [E]stado ”, motivo por el cual tuvo conocimiento hasta el año 1994 que había sido expropiado por el Incora; y, de otro, que en el año 2009, a través de apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo, quien aún no ha dictado sentencia. CONSIDERACIONES 1º.

En pasada ocasión al resolver acción de tutela que aludían al mismo tema de la que ahora es objeto de estudio, esto es, que se ordene “ la reparación integral que debe incluir el valor de la finca expropiada y la indemnización del lucro cesante; por siembr a, ganado, madera y minería”, con ocasión a la expedición de las Resoluciones que el Incora hiciera entre los años 1981 y 1983, mediante las cuales ordenaron expropiar al accionante de la “finca Santa Inés” junto con otros copropietarios, esta Corporación sostuvo que: “[…] La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela fue concebida como un instrumento excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía complementaria, alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable “Del mismo modo, ha insistido en que si bien no existe un plazo determinado para ejercer esta acción, es incontrovertible que por su naturaleza, objeto y finalidad debe interponerse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado, so pena de desatender el principio de inmediatez que la caracteriza.

“Descendiendo al caso en estudio, la Sala concluye que el resguardo solicitado deviene impróspero, en la medida que la peticionaria incumplió el requisito aludido, pues, se acudió al amparo constitucional el 10 de mayo de 2010, es decir, 21 años después de proferida la resolución que ordenó expropiar a la actora de la finca Santa Inés, sin haber justificado la tardanza, lo cual desvirtúa por sí solo el carácter urgente e impostergable de la tutela implorada.

“Es más, con el argumento relativo a que la actora tuvo conocimiento del hecho objeto de la queja sólo hasta el año 1994, confirma lo advertido por la Corporación, dado que, acreditado el suceso debió oportunamente cuestionar la decisión de expropiación ante el funcionario competente para que este adoptara las medidas pertinentes del caso y, no acudir después de que ha transcurrido excesivamente el tiempo a instaurar esta acción constitucional.

“Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala enfatizó que ‘ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) ‘Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. ‘Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) ‘Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). “[…] Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que esta acción no sirve para reavivar una controversia que fue dirimida por el cauce legal y ante el juez natural, pues, es incontrovertible que los tópicos expuestos en el escrito de tutela fueron debatidos a través del trámite procesal pertinente, no siendo esta vía constitucional una instancia adicional para perpetuar debates clausurados, máxime, que actualmente está en curso un nuevo proceso judicial iniciado por la accionante pretendiendo reclamar lo mismo que ahora es objeto de estudio, siendo inadmisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juez ordinario.” (Sentencia 14 de julio de 2010, exp.

T. 2010 00051-01) 2º. Es incontrastable, que las razones que la Sala tuvo en cuenta en pretérita ocasión para negar el amparo constitucional deprecado, deviene ahora la misma solución, por consiguiente sin mayores disquisiciones se remitirá a lo allí decidido. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la parte motiva.

Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios)