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T 2300122140002010-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28-07-2010 EXP.: 23001-22-14-000-2010-00059-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ OSORIO contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, LA INSPECCIÓN SEGUNDA URBANA DE POLICÍA, todos de la misma ciudad y JOSÉ DOMINGO GRACIA JALLER.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente resguardo para que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, a la familia, a la propiedad y a la tranquilidad, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Los hechos jurídicamente relevantes permiten el siguiente compendio: La actora le compró al señor Domingo Negrete Negrete, el inmueble ubicado, según la nomenclatura urbana, en la carrera 13 Nro. 1C -22 de Montería; sin embargo, el vendedor falleció sin que se hubiere formalizado el negocio, pero desde esa fecha la señora López Osorio dice poseer el bien.

Añade, que la heredera del causante, sin tener en cuenta la relación contractual mencionada, hizo que judicialmente le adjudicaran el predio y, posteriormente, constituyó hipoteca a favor de Hernán Rodríguez Suárez. Éste último, inició un proceso ejecutivo el cual le fue asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, trámite que, según la petente, se realizó en silencio, no se dejó constancia de la diligencia de secuestro y finalmente se remató la propiedad el 2 de febrero de 2007.

Agrega, que por otro lado, ella promovió demanda de pertenencia de vivienda urbana de interés social, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien ordenó inscribir el asunto en el folio de matrícula el 28 de febrero de 2007 y mediante sentencia del 21 de agosto de 2008 acogió las pretensiones de la demandante.

Asegura la gestora, que a pesar de lo anterior, se ordenó entregar el objeto de la subasta al rematante, diligencia que efectuó la Inspección Segunda Urbana de Policía de Montería el 25 de abril de 2007 y como tercera ajena a la relación procesal se opuso, actuación que le fue aceptada, seguido el trámite legal, no se acogió su petición. Expresa, que el 10 de mayo de 2010 le remitieron un escrito en el que le comunican que se hará un lanzamiento, por lo que le solicitó al Juez abstenerse de realizar dicha diligencia, puesto que ella es la propietaria del predio conforme al fallo que se produjo en el proceso de pertenencia; no obstante, el operador de instancia hizo caso omiso e insiste en efectuar la entrega, decisión que apeló y el Superior confirmó lo resuelto por el a quo.

Finalmente aduce, que las decisiones que ordenan el traspaso material del bien al señor Gracia Jaller, atentan contra la posesión y el dominio que ejerce la promotora del amparo, situación que no han comprendido los convocados, violando así sus prerrogativas constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que el rematante ya no es dueño, pero puede solicitar ante la vendedora forzosa el saneamiento de la venta. 3.

Por lo narrado en antelación, solicita, entre otras cosas, que se le respete el derecho de dominio sobre el predio historiado y, en consecuencia, ordenar que no se realice el lanzamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, puesto que por el hecho de estar embargado un predio no significa que no pueda ser adquirido por prescripción, de modo que, en el caso en concreto, “al oponerse la actora al secuestro del bien inmueble que ella venía poseyendo, en el curso del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba contra la propietaria del inmueble materia de discusión, una vez rematado el mismo y adjudicado al señor José Domingo Gracia Jaller, cancelándose la respectiva hipoteca, tenemos que en un proceso de prescripción de vivienda interés social a la tutelante se le declaró propietaria del mismo bien por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, cuando ya aparecía a nombre del señor Gracia Jaller, por lo que esa sentencia produce efectos contra él”.

Además -prosigue-, el rematante nunca poseyó el inmueble, y sí lo siguió haciendo la señora María del Socorro López Osorio, por ello se le debe proteger el derecho de propiedad, el cual debe ejercer de manera tranquila y pacífica, sin que le sea perturbado por órdenes de lanzamiento, que resultan improcedentes. LA IMPUGNACIÓN José Domingo Gracia Jaller, por intermedio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el Juez no debió aceptar oposición a la entrega, puesto que al consentirla desconoció los derechos del tercero que adquirió e inscribió el bien por haber cumplido con todos los requisitos de ley, y por otro lado, la tutela no se puede utilizar para remediar controversias de orden legal.

CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

No obstante, auscultado el material probatorio adosado, se comprueba que efectivamente Hernán Darío Rodríguez Suárez inició un proceso ejecutivo con título hipotecario frente a Josefina del Carmen Negrete Torres, asunto que le fue asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, quien el 13 de mayo de 2005 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 140-53496, medidas cautelares que se practicaron en su orden el 18 de mayo y 11 de julio siguiente, sin que se hubiere propuesto oposición, mediante sentencia del 14 de octubre de 2005 se resolvió seguir adelante con la ejecución, posterior a ello, y habiéndose avaluado el bien, se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que hizo postura José Domingo Gracia Jaller, y se le adjudicó a él, en esa oportunidad se allegó un certificado de libertad y tradición de la propiedad, sin que a la fecha se hubiere inscrito la demanda de pertenencia que instauró la tutelante; la almoneda la aprobó el Juez en providencia del 7 de febrero de 2007, luego dispuso levantar la cautela e inscribir la adjudicación en el registro.

El operador de instancia por oficio Nro. 0919 le indicó al secuestre que procediera con la entrega del inmueble al señor Gracia Jaller, auxiliar de la justicia que radicó escrito en el que manifiesta que cumplió con lo encomendado y que le remite copia para notificar a la inquilina Mary López, la cual dice hacer caso omiso de la comunicación. Por su parte, la actora allegó a ese juicio documento en el que aduce ser poseedora del predio referido y que para legalizar su situación instauró demanda de pertenencia, y le solicita al Juez que “le acepte la oposición a la entrega”, petición frente a la cual se pronuncia el Juzgado el 9 abril de 2007 en los siguientes términos:”el Despacho se abstiene de darle trámite alguno, por cuanto no es la oportunidad procesal para alegar lo que dijo, es en la entrega que debe argumentar el derecho aquí invocado, tal como lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”.

De modo, que la Inspección Segunda Urbana de Policía Municipal el 25 de abril de esa anualidad llevó a cabo la diligencia aludida, la cual fue atendida por la señora López Osorio, quien se opuso, actuación que fue aceptada y por ende se remitió al Juez de origen, quien luego de surtir todo el trámite legal la rechazó con fundamento en que “no hay lugar, en esta etapa procesal y dentro del rito del proceso ejecutivo, a dilucidar si la opositora es o no poseedora del bien, puesto que tal hecho, o si se quiere derecho, lo debió hacer valer en la diligencia de secuestro, o dentro de los veinte días siguientes, máxime cuando para la época en que se práctico esa medida cautelar, según las afirmaciones que sustentan la oposición, ya aquélla era poseedora (posesión más de ocho años), y por ende debió actuar oportunamente, frente al hecho de que el bien sobre el cual asegura ejerce posesión, le había sido judicialmente secuestrado”; decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero sin éxito y el Superior confirmó. Al desatar la réplica el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería sostuvo, “(…) si la oposición no se hizo durante la diligencia de secuestro, o dentro de los veinte días siguientes de haberse realizado ésta, precluye toda actuación que pueda referirse al secuestro del bien inmueble, ya que si la interesada (…), guardó silencio, con ello esta aceptado la decisión del Juez”.

Prosiguió, “[m]ediante esta solución, el Despacho le da aplicación al artículo 228 de la Carta Política y a los artículos 4º y 37 del Código de Procedimiento Civil al hacer prevalecer el derecho sustancial, propiciando el equilibrio contractual, a la vez que de esa manera protege los derechos del ejecutante, al garantizarle la satisfacción de su crédito, los ejecutados, al otorgarles la oportunidad de conservar su vivienda y también a la rematante, al evitar que se atente contra su patrimonio económico de forma arbitraria, ya que si bien ésta no consignó el valor real del avalúo del bien, ello obedeció sin lugar a dudas a que, como se dijo, de buena fé, se atuvo al valor publicado en el aviso de la almoneda, razón esta que se constituye en factor determinante para no irrogarle innecesarios perjuicios”.

Sin embargo, insistió la gestora en suspender el lanzamiento, toda vez que mediante sentencia del 21 de agosto de 2008 adquirió el bien por prescripción, frente a lo cual el Juzgado Quinto Civil Municipal reiteró su postura en providencia del 14 de agosto de 2009, como quiera que “la oportunidad procesal para que la señora López Osorio se opusiera fue cuando se práctico el secuestro y en esta diligencia no hubo resistencia, por ello precluida la oportunidad con que contaba hasta antes de el señalamiento de la diligencia de remate conforme al artículo 523 del C.P.C., no hay lugar a oposición menos aún a disponer declarar que la señora MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ OSORIO es la propietaria del inmueble conforme a la sentencia de pertenencia, pues este proceso como ejecutivo hipotecario que es, tiene una naturaleza distinta a la que el apoderado judicial de la tercera (…) pretende darle", la petente impugnó, y tanto el a quo como el ad quem mantuvieron su posición. 3.

La síntesis elaborada en precedencia, permite significar en primer lugar, que cada una de las solicitudes que elevó la accionante al interior del proceso ejecutivo hipotecario historiado, fueron resueltas conforme a las normas que gobiernan el asunto y al material probatorio recaudado y, en segundo lugar, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería procedió conforme a lo reglado a adjudicar el inmueble al rematante, puesto que al momento del remate no se encontraba registrada la demanda de pertenencia y no hubo oposición al secuestro por parte de la señora López Osorio, a pesar que dice poseer el bien desde 1999 e incluso conocía de la existencia de la hipoteca y del embargo, como quiera que esas inscripciones aparecen en el folio de matrícula Nro. 140-53496 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería, antes de promover el proceso abreviado.

De lo expuesto, emerge sin dificultad, que el tema fue examinado razonablemente por parte de las autoridades denunciadas, circunstancia que descarta un actuar antojadizo, pues las resoluciones allí tomadas son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

Por otra parte, en el presente caso, contrario a lo dicho por el Tribunal, el embargo del inmueble no impidió consumar la prescripción adquisitiva sobre él, ya que el proceso de pertenencia que promovió la señora María del Socorro López Osorio culminó con sentencia que acogió sus pretensiones, otra cosa, es que, incluso antes de inscribirse la demanda por ella adelantada, el inmueble, por estar debidamente embargado y secuestrado en un juicio hipotecario, se hubiere adjudicado a un tercero y, por ende, se le ordenara al auxiliar de la justicia, hacer la entrega a quien obtuvo una decisión judicial a su favor.

En relación con la usucapión y las cautelas constituidas sobre el bien objeto de esa pretensión, es pertinente señalar lo expresado por esta Corporación en el sentido que: “(…) se debe descartar que las medidas cautelares de embargo y secuestro, sea que se adopten en un proceso ejecutivo o en uno de otra naturaleza, produzcan la interrupción natural de la prescripción adquisitiva (…)” Así las cosas, es un Juez de la República, por medio de los procedimiento ordinarios, el llamado a dilucidar lo referente a la existencia de dos títulos de propiedad y su prevalencia, campo procesal que es el propicio para dirimir la discusión tendiente a demostrar a que parte le asiste razón en sus consideraciones; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia del 13 de julio de 2009, Exp.: 1999-01248-01, M.P.: Arturo Solarte Rodríguez. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00059-01 12