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T 2300122140002010-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 23001-22-14-000-2010-00056-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería que negó la tutela instaurada por Inés Macia de Botero contra el Ministerio de Agricultura.

ANTECEDENTES 1. Pide la accionante la protección de sus derechos al debido proceso, vida digna, posesión, igualdad y trabajo; como corolario, deprecó que se “declare nula y sin efectos la resolución 4501 del 14 de octubre de 1998 (sic), no fue publicada en el diario oficial de Colombia (…) Que se restablezcan todos nuestros derechos como propietarios legítimos de nuestras fincas Lindaraja de 700 Has (sic) y Lindaraja de 328 Has (sic) (…) Que se nos restablezcan los certificados de tradición y libertad de las dos fincas Lindaraja y queden radicados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel (…) Que la anulación del decreto 4501 y nuestro completo restablecimiento del derecho como propietarios de las dos fincas Lindaraja quede inscrita o radicada en la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura con sede en Bogotá para que posteriormente cuando demandemos por la vía del mecanismo transitorio para la indemnización integral por perjuicios y lucro cesante no tengamos ningún obstáculo” (folio 3).

Como fundamentos fácticos del amparo señaló en intrincado escrito que es una mujer de la tercera edad, de 85 años, propietaria -en común y proindiviso junto con Luciano Duque Arcila, Omar y Alberto Duque Botero- de una finca rural ubicada en el paraje de Las Claras, del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, de 700 hectáreas de superficie, y en el año 1967 celebraron un pacto con el Estado Colombiano de colaborar en la lucha contra la violencia para que se les garantizara la protección permanente, por lo que “hicimos con nuestro dinero que en parte fue adquirido porque hipotecamos a la Caja Agraria la finca Santa Inés, para obtener un préstamo en dinero un camino carreteable (sic) de veintitrés kilómetros con sus respectivos puentes, donamos una hectárea de terreno en finca Linderaja (sic) y todos los materiales necesarios para la construcción de una escuela y cuarteles” (folio 1).

Agregó que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria Regional Antioquia, a través de varias resoluciones "ilegales y antijurídicas" (folio 2) expropió las fincas así: en el año 1981 la llamada Lindaraja de setecientas “hectáreas”; en 1982 el denominado Santa Inés; y en 1983 la “Lindaraja” de 328 “hectáreas”. El 14 de octubre de 1988 la Gerencia General del Incora expidió el acto administrativo n.° 4501 por el cual “nos confisca en forma antijurídica la finca Lindaraja de setecientas hectáreas, adquirida por compra a Atanasio Miranda Santos, por escritura No 202 de fecha mayo de 1961, de la notaría de Ayapel, y confisca la finca Lindaraja de 328 hectáreas adquirida por resolución No, 105 de marzo de 1965” (folio 2), resolución que no fue publicada en el diario oficial de Colombia, ni notificada a ninguno de los propietarios de las mismas “por lo tanto la mencionada resolución es nula, no causa efectos ni caducidad” (folio 3). 2.

La Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó ser excluida de cualquier responsabilidad en tanto que esa entidad no es la encargada de proteger los derechos reclamados y tampoco es la responsable de su pretendida vulneración, toda vez que no le corresponde, en forma alguna, intervenir en el trámite de expropiación de tierras.

Por su parte el Ministerio de Agricultura se opuso a la prosperidad de la protección constitucional, para lo cual adujo que la misma no cumple con el requisito de la inmediatez pues “su ejercicio exige que se haga con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales, según lo expone, se generaron supuestamente desde el año de 1982 hasta 1998, cuando se expidió la resolución de confiscación de los predios Santa Inés y Lindaraja” (folios 69 y 96), además, los propietarios de la finca Lindaraja contaron en su oportunidad con los mecanismos judiciales idóneos y pertinentes para solicitar la declaración de nulidad del referido acto administrativo, pero por causas desconocidas nunca lo hicieron, ocasionando con su descuido y negligencia la caducidad de la acción referida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Corporación de primer grado negó el amparo reclamado, tras considerar que “tiene el accionante otro medio de defensa, pues su inconformidad puede ser objetada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es la facultada por la ley para resolver esta clase de conflictos, como quiera que se necesita de un ámbito probatorio y de alegatos que por este medio de protección no es posible brindarle a las partes, pues la acción de tutela como ya dijimos tiene un trámite sumario y expedito.

Existiendo otro medio de defensa judicial que no ha utilizado y que es el apropiado para recurrir su inconformidad, resulta por este aspecto, inadecuada la acción de tutela por ella intentada” (folio 80). Adicionalmente precisó que no se cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto la actora alega una vulneración desde 1988 y luego a partir de 1998, cuando han transcurrido más de once años.

LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la anterior determinación invocando para el efecto similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (folio 100, y 1 a 8, cuaderno 2). CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el amparo se dirige a cuestionar el acto administrativo n.° 4501 de 1988 (folios 7 a 9), expedido por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora, y así las cosas, es evidente que la tutela resulta improcedente toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde la fecha en que se profirió el acto administrativo atacado, esto es, el 14 de septiembre de 1988 (14 vto), hasta cuando presentó la solicitud de la protección el 10 de mayo de 2010 (folio 1), luego no puede acudir la petente a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un término prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado como plazo ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). 2. Además de lo anterior, la protección también deviene improcedente pues al pretenderse debatir la resolución n.° 4501 de 1988, emanada del Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora, es palmar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados.

Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial a emplear. 3. Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00056-01