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T 2300122140002010-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 3327 de 2009Ley 1231 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) REF.: 23001-22-14-000-2010-00054-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2010 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la acción de tutela promovida por Mariela Riaño Vargas contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Promiscuo Municipal de Descongestión de Cereté.

ANTECEDENTES 1. La actora demandó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, así como los principios fundamentales de equidad y justicia, presuntamente vulnerados por los accionados con ocasión de las sentencias de 19 de mayo y 28 de septiembre de 2009, dentro del proceso radicado bajo el número 2007-00526. 2.

Manifiesta que la sociedad Semillas Valle S.A. la demandó en proceso ejecutivo, en el que se reclamaba la obligación incorporada en la factura cambiaria de compraventa F-381 de 18 de octubre de 2005. Afirma haber propuesto como excepción que la factura no obedecía a ningún contrato de compraventa de mercaderías celebrado con ella, sino con su esposo Alberto Saibis, quien había fallecido el 8 de octubre de 2005, 10 días antes de expedirse la factura.

En ambas instancias los juzgados accionados declararon no probada la excepción propuesta. Considera que en los fallos mencionados se incurrió en distintas vías de hecho, pues se vulneró lo dispuesto por el artículo 772 del Código de Comercio sobre la factura cambiaria de compraventa, y se dejaron de valorar una serie de pruebas del expediente.

Solicita que el juez de tutela ordene revocar las providencias señaladas y en su lugar se profieran “ las sentencias sustitutivas correspondientes de acuerdo a (sic) las directrices que se tracen en la providencia de tutela que proteja los derechos fundamentales en esta acción de amparo constitucional ”. 3. El Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, solicitó copia del expediente y vinculó Semillas Valle S.A. 4.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté informó que tras resolver la apelación el expediente había sido devuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Cereté. 5. El apoderado judicial de Semillas Valle S.A. dentro del proceso ejecutivo presentó un escrito oponiéndose al amparo, por no cumplirse los requisitos señalados en la jurisprudencia para constituir una vía de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de tutela. Consideró que no existía vía de hecho, pues la gestora no había rechazado la factura en los términos del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior fallo, alegando que se había basado en una aplicación retroactiva de la Ley 1231 de 2008, que el término de seis meses para juzgar la inmediatez de una acción de tutela vulnera las garantías de acceso a la administración de justicia, respeto a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, protección judicial, propiedad privada y el “ derecho a respetar los derechos ”.

CONSIDERACIONES 1. La tutela es un remedio urgente para defender un derecho fundamental, debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado. 2. El juez de tutela debe ser especialmente cauto para que en el ejercicio de la acción de amparo no se desvirtúe esta importante función de protección a los derechos fundamentales.

Si el amparo busca el restablecimiento urgente de una prerrogativa constitucional, no es posible darle curso cuando la misma actuación del demandante no se ajusta a dicha urgencia y se ha dejado pasar un tiempo excesivo para acudir al juez constitucional. Por ello la jurisprudencia ha considerado razonable que quien se considere atacado en sus derechos fundamentales, acuda a ésta en un término no superior a seis meses desde el acto de violación o amenaza. 3.

En el caso en estudio, la solicitud de amparo busca dejar sin efectos unas decisiones judiciales, la última de las cuales fue proferida en septiembre de 2009. Esta Sala considera que la actora dejó transcurrir un tiempo superior al razonable para presentar la demanda de amparo. La acción de tutela no tiene la función de revivir procesos concluidos, ni controvertir situaciones definidas en sentencias ejecutoriadas.

Si bien el juez constitucional debe velar por la defensa de los derechos fundamentales, debe siempre hacerlo dentro de las pautas que le impone la seguridad jurídica y el principio del Estado Social de Derecho. 4. Si bien es cierto que el fallo de primera instancia aplicó de manera retroactiva los artículos 2º de la Ley 1231 de 2008 y 4º del Decreto 3327 de 2009, la Sala considera que el amparo es improcedente por falta de inmediatez y confirmará la decisión que lo denegó. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras.

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