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T 2300122140002010-00051-01 (19-07-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), Discutido y aprobado en Sala de 14-07-2010 REF. Exp. T. No. 23001 22 14 000 2010 00051 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil​Familia-Laboral, denegó la acción de tutela promovida por Marina Gómez de Duque, frente al Ministerio de Agricultura.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. Demandó la peticionaria, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad y la "no confiscación", presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2°. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el año de 1967, acordó con el Estado Colombiano colaborar en la lucha contra la violencia en el municipio de Puerto Libertador de la jurisdicción de Córdoba y en contraprestación ella y otras personas recibirían "protección y ayuda", de ahí que la petente junto con otros habitantes de la región procedieron a edificar de su propio peculio un "camino carreteable de 23 kilómetros, con sus respectivos puentes don[ando] una hectárea de (terreno] y los materiales", con miras que en esa construcción se asentara una "escuela y cuartel", sin embargo, la guerrilla "los atacó a sangre y fuego ( ) y los expulso de la finca Santa Inés"; predio que había adquirido mediante Resolución No. 100 de marzo de 1965, expedida por el lncora, hoy incoder. 2.2.

Que expulsada de su propiedad y de la población en donde habitaba, sin que las autoridades públicas pudieran garantizar su retorno, el lncora de la Regional de Antioquia, procedió a expedir entre los años 1981 a 1983, once Resoluciones, mediante las cuales ordenó expropiar varios terrenos, entre ellos el de la actora, dejándola en la "miseria y endeudada", habida cuenta que con tal determinación le impidió explotar económicamente las tierras, además, que la construcción de la "carretera, puentes, escuela y cuartel", se ejecutaron con créditos. 2.3.

Que ante el agravio del que fue víctima formuló demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien mediante proveído del 25 de agosto de 2005, dispuso rechazarla por "ineptitud sustantiva y caducidad de la acción"; decisión que fue apelada y, el Consejo de Estado la confirmó por providencia del 19 de julio de 2007; negando el resarcimiento, subsecuentemente, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Córdoba para su archivo. 3°.

Solicitó, en consecuencia, se le reconozca !a reparación integral que debe incluir el valor de la finca expropiada y la indemnización del lucro cesante; por siembra, ganado, madera y minería. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio accionado, informó que la accionante en su calidad de propietaria en común y proindiviso de la finca Santa Inés, ubicada en el municipio de Puerto Libertador-Córdoba, pretende a través de este medio constitucional dejar sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que rechazó la demanda por caducidad, como si se tratara de una tercera instancia, amén, de haber agotado todos los mecanismos ordinarios idóneos, motivo por el cual solicitó denegar la petición deprecada.

Añadió el incumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que la supuesta violación o amenaza de sus derechos se causaron por la expedición de la resolución que ordenó la confiscación del predio aludido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, negó el amparo rogado con base en los postulados de la subsidiaridad e inmediatez. De de un lado, expuso que la peticionaria tuvo a su alcance los medios suficientes para controvertir la situación fáctica en la que ahora apoya su queja constitucional, la que le fue resuelta por el Consejo de Estado el 19 de julio de 2007, configurándose así el agotamiento de la resolución del caso; y, de otro, que los hechos que produjeron la supuesta vulneración de los derechos invocados tuvieron ocurrencia entre 1982 y 1998, es decir que han transcurrido más de 20 años a la fecha de presentación de esta tutela.

LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primera instancia, con apoyo en los mismos argumentos que esgrimió en su escrito de tutela, puntualizando de una parte, que la demora de los "12 años" a que alude el Tribunal, no fue por negligencia, sino para proteger su vida y la de las demás personas que tuvieron que desplazarse a la República del Ecuador, en donde han tenido que " dormir en las calles, comiendo de las canecas de la basura y con cuantiosas deudas ocasionadas por la ayuda que dimos al [E]stado", razón por la cual tuvo conocimiento hasta el año 1994 que había sido expropiada por el Incora; y de otra, que en el año 2009, a través de apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo, quien aún no ha dictado sentencia. CONSIDERACIONES 1°.

La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela fue concebida como un instrumento excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía complementaria, alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Del mismo modo, ha insistido en que si bien no existe un plazo determinado para ejercer esta acción, es incontrovertible que por su naturaleza, objeto y finalidad debe interponerse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado, so pena de desatender el principio de inmediatez que la caracteriza.

Descendiendo al caso en estudio, la Sala concluye que el resguardo solicitado deviene impróspero, en la medida que la peticionaria incumplió el requisito aludido, pues, se acudió al amparo constitucional el 10 de mayo de 2010, es decir, más de 28 años después de proferida la resolución que ordenó expropiar a la actora de la finca Santa Inés, sin haber justificado la tardanza, lo cual desvirtúa por sí solo el carácter urgente e impostergable de la tutela implorada.

Es más, con el argumento al que aludió la accionante para justificar su desidia, esto es que tuvo conocimiento del hecho objeto de la queja hasta el año 1994, confirma lo advertido por la Corporación, dado que, acreditado el suceso debió oportunamente cuestionar la decisión de expropiación ante el funcionario competente para que este adoptara las medidas pertinentes del caso y, no acudir después de que ha transcurrido excesivamente el tiempo a instaurar este mecanismo constitucional.

Sobre este aspecto fa jurisprudencia de la Sala enfatizó que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionarte en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

"Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

(…) "Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2°. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que esta acción no sirve para reavivar una controversia que fue dirimida por el cauce legal y ante el juez natural, pues, es incontrovertible que los tópicos expuestos en el escrito de tutela fueron debatidos a través de? trámite procesal pertinente, no siendo esta vía constitucional una instancia adicional para perpetuar debates clausurados, máxime, que actualmente está en curso un nuevo proceso judicial iniciado por la accionante pretendiendo reclamar lo mismo que ahora es objeto de estudio, siendo inadmisible que el juzgador de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juez ordinario.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la parte motiva. Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) POMC T-2010-00051-01 9