Micelio
T 2300122140002010-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintidós de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-23001-22-14-000-2010-00046-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2010, por la Sala Civil-Familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela promovida por Manuel Gustavo Ramos Romero frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, se surte el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Gregorio Triana Polonía, contra el aquí accionante, en cuyo trámite se profirió la providencia de 15 de junio de 2009, mediante la cual negó la nulidad por indebida notificación que deprecó el demandado. El Juez estimó que el demandante realizó todos los trámites tendientes a surtir la notificación personal al ejecutado en la dirección aportada, el aviso judicial fue recibido por la esposa, por lo que el enteramiento de la demanda se realizó en los términos del Artículo 320 del C. P. C., el 4 de julio de 2007.

La norma -dijo- no establece que la citación se deba entregar personalmente, sino en la dirección registrada para tal evento, como en efecto sucedió, en el domicilio del demandado; que la sola manifestación de la cónyuge de que su residencia estaba en el exterior, no era prueba de la ausencia del demandado, máxime cuando la certificación expedida por el DAS, no indicaba salidas del país. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, decidió confirmar la providencia que negó la nulidad, con similares argumentos a los esgrimidos por el a quo, como son, que la notificación se efectuó siguiendo los estrictos lineamientos de la norma procesal correspondiente, en la dirección del inmueble hipotecado y trabado en la litis, que no era procedente la notificación por comisionado toda que vez que la Ley 794 de 2003 la derogó, sin que sea posible aplicar retroactivamente la norma y que además no se demostró la residencia en el exterior del ejecutado, pues el DAS certificó que “no registra movimientos migratorios”, por lo tanto el acto se surtió completamente ajustado a derecho.

El demandado acude a la presente acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, ya que, en su sentir, los despachos accionados incurrieron en una vía de hecho al negar la nulidad deprecada, pues desde el primer intento de notificación en el año 2002, inadvirtieron que el demandado no habitaba en la trasversal 2 B N 24 A- 35; que su lugar de residencia era en los Estados Unidos, así lo hizo saber su esposa, tanto a las partes, como al juzgado de instancia, cuando presentó un incidente de desembargo del inmueble hipotecado y otro de nulidad, negados, éste ultimo por falta de legitimación en la causa.

Agregó que la diligencia de notificación no se llevó a cabo como se indicó en el mandamiento de pago, es decir, bajo el imperio de los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, que prevén el emplazamiento por la ausencia de la persona a notificar, pues el caso debió gobernarse por las normas vigentes al momento en que se inició la ejecución, por eso, la que se surtió con la reforma no es válida; que el acto debió llevarse a cabo por comisionado, en exhorto al cónsul colombiano en el exterior, procedimiento vigente para esa época; que se dejó de valorar la prueba testimonial y documental indicativas del domicilio del demandado, que la información solicitada al DAS es errada por cuanto alteraron los apellidos, que la nulidad deprecada era insaneable y quien la propuso no estaba legitimado.

Pidió, por ende, que se declare la ilegalidad de las providencias de 15 de abril de 2002 y 15 de mayo de 2009, así como el mandamiento de pago de 18 de septiembre de 2001, igualmente ordenar suspender cualquier orden de entrega del inmueble rematado. 2. El Juzgado Civil Municipal solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque al proceso se le dio el trámite legal, se dictó sentencia el 6 de agosto de 2007, señalada la fecha para remate, la cónyuge del demandado propuso un incidente de nulidad que se resolvió adversamente.

Posteriormente se aprobó la subasta pública. Se intentó una recusación que tampoco fue atendida por cuanto la solicitud no fue aclarada. 3. A su vez, el demandante, Gregorio Triana Polanía, luego de relatar los pormenores del proceso, manifestó que las providencias objeto de censura están ajustadas a derecho, no son producto del capricho de los funcionarios, reflejan la verdad procesal del análisis de la prueba aportada; de modo que no adolecen de ningún defecto orgánico, fáctico o procedimental.

Adujo que el demandado en este amparo, manifiesta que tiene domicilio en los Estados Unidos, pero no aporta prueba idónea para ello, además la allegada no puede ser valorada porque son copias simples de el pasaporte y la cédula de residencia escaneada y un poder que no reúne los requisitos legales, estos instrumentos confrontados con la certificación expedida por el DAS carecen de fuerza probatoria.

Que la tutela es improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en decisión mayoritaria, negó el amparo deprecado, luego de verificar el proceso de notificación, pues estimó que las providencias tienen apoyo en el material probatorio recaudado y que no puede pretender, el accionante, mediante esta senda tutelar, subsanar los errores y omisiones en que se haya incurrido en el proceso.

Además, de la revisión del expediente de tutela, se observa que los documentos que muestran la aparente residencia en el exterior, no pueden ser homologados o convalidados en el proceso ejecutivo, porque son simples copias, sin sello de autenticación y ésta no es una instancia jurídica paralela a la jurisdicción ordinaria. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, para lo cual indicó acogerse a la sustentación efectuada anteriormente.

Insiste en que las decisiones censuradas violan flagrantemente el derecho de defensa, pues está acreditado que para el momento de la práctica de la notificación, la residencia del demandado era en los Estados Unidos. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación al fallo de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5° transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “ encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cua4 como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva” En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos.

Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional. Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2.

En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, el fallo impugnado habrá de confirmarse, habida cuenta que el debate relacionado con el análisis de las pruebas allegadas, quedó definido en la providencia de 15 de junio de 2009, proferida por el Juez Quinto Civil Municipal de Montería, y las reflexiones que utilizó ese despacho para el efecto, así como los atendidos por el superior funcional, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, son razonables.

Dichas reflexiones, impiden que interfiera el juez de tutela, ya que las vicisitudes de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad, cosa que no se avizora en el presente caso, pues la decisión tomada no se muestra caprichosa o antojadiza sino, por el contrario, es razonable y mesurada.

El accionante sabía de la existencia de la demanda y los aconteceres del proceso, lo cual es palpable, si atendemos a lo escrito por sí mismo en el demanda de tutela cuando dijo: “ En vista de tanta irregularidad en el proceso, por abogados que estuvieron asesorando a la esposa del demandado, fue necesario que el 3 de abril de 2009, se hiciera parte al proceso el señor Manuel Gustavo Ramos Romero...”.

El accionante, pretende que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa; y en la actuación no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.

De conformidad con lo discurrido y como se dijo, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 E. V. P. Exp. No. T-23001-22-14-000-2010-00046-01 _1202878250.bin