CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 16 de junio de 2010) Ref.: 2300122140002010-00032-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2010, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por las señoras ALCIRA DEL CARMEN y YADIRA MARÍA BONILLA DELGADO contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. ALCIRA DEL CARMEN y YADIRA MARÍA BONILLA DELGADO, obrando a través de apoderado especial, manifiestan que en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. les instauró en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, se les están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y a la buena administración de justicia. 2.
Con el propósito de sustentar la acusación formulada, tras indicar que la citada entidad financiera les ha promovido diferentes ejecuciones, precisaron que la instaurada con fundamento en el pagaré No. 1701-00001040 se declaró terminada, en cumplimiento a lo sentenciado por la Corte Constitucional en relación con el alcance de la Ley 546 de 1999, mediante providencia de 10 de octubre de 2005.
Manifiestan que “nuevamente el 15 de febrero de 2007 el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.”, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, les entabló demanda ejecutiva hipotecaria, con fundamento en el citado título valor y acreditando la existencia de la pertinente garantía. Las promotoras de la demanda constitucional afirman que el citado funcionario judicial “paso por alto o dictó una providencia judicial contraria a derecho cuando libró mandamiento de pago (…) desconociendo los alcances de la Ley 546 de 1999 y los precedentes constitucionales”, en cuanto que sin haberse aportado a esas diligencias la pertinente “reestructuración” de la obligación reclamada, le dio viabilidad a la ejecución, proceder con el que se “vulneró el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 2 y 3, cdno. 1).
Agregaron que con el fin de corregir esa puntual irregularidad, que guarda relación con la inexigibilidad de la prestación ejecutada y que “oficiosamente” debió declararse, propusieron un incidente de nulidad, pero éste fue desestimado por el Juzgado del conocimiento mediante proveído que confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado solicitan que se conceda el amparo, para que se declare sin efecto toda la actuación cumplida dentro del señalado trámite judicial, con los precisos efectos que reclamaron en el libelo incoativo de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó, por improcedente, la petición tutelar, ya que las “accionantes (…) no exhibieron defensa alguna en el curso de proceso.
Dejaron pasar raudo el término para reponer el auto de mandamiento de pago o formular las excepciones orientadas a enfatizar la ausencia del requisito de exigibilidad de la obligación y en ese contexto no se anida la procedencia de la acción al encontrar vigencia el artículo 6 del decreto 2591 de 1991” (fls.152 al 154). LA IMPUGNACION El apoderado especial de las promotoras de la acción de tutela reiteró la petición inicial, con apoyo en que debió accederse a la declaratoria de nulidad invocada por cuenta de la falta de reestructuración de la obligación y, por ende, por la inexigibilidad de la prestación dineraria objeto de cobro.
Agregó que en el trámite de la mencionada ejecución se presentó una manifiesta irregularidad en relación con la notificación del auto ejecutivo a la demandada ALCIRA DEL CARMEN BONILLA DELGADO porque la pertinente diligencia no se surtió en las dos direcciones que ella registró en la entidad financiera ejecutante, vicio que tampoco fue declarado por los Juzgados denunciados.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el asunto materia de análisis cumple precisar, en primer término, que la notificación del auto ejecutivo proferido en contra de las accionantes y a favor de BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. se surtió en la forma prevista por los artículos 315 y 320 del estatuto procesal civil, como claramente lo determinó el Juzgado del conocimiento en la providencia de 17 de octubre de 2007 (fls. 71 y 75, cdno. 1 de copias).
Establecido lo anterior, en segundo lugar observa la Corte que lo pretendido con la demanda de tutela formulada por las señoras ALCIRA DEL CARMEN y YADIRA MARÍA BONILLA DELGADO no puede triunfar, toda vez que como lo revelan los soportes adosados al trámite constitucional materia de estudio, tales ejecutadas no discutieron la temática que ahora exteriorizan como soporte de las irregularidades denunciadas en la solicitud de amparo y que igualmente sirvió de fundamento a la solicitud de nulidad de cuyo resultado ahora se duelen, a través de los recursos procesales que para tal efecto determina el estatuto procesal civil, v.gr. el recurso de reposición contra el mandamiento de pago (arts. 348, 349 y 505) o las pertinentes excepciones de mérito (arts. 509 y 510).
En tales condiciones se está frente a una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que para el propósito anhelado, con total independencia de su desenlace, las interesadas como ejecutadas debieron plantear sus inconformidades en el interior del citado trámite judicial y en la oportunidad procesal correspondiente, para que los Jueces competentes examinaran el tema y adoptaran las pertinentes determinaciones.
Importa recordar que la acción de tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela, en cuanto que, es bien sabido, la solicitud de amparo, “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
Ahora bien, es claro que el origen de la demanda de tutela guarda relación con lo dispuesto en la sentencia de 17 de octubre de 2007 que ordenó seguir adelante con la ejecución con las pertinentes consecuencias de orden legal. Esta circunstancia evidencia que la respectiva reclamación no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que las ejecutadas intervinieron en el trámite que se dice genera el proceder irregular que se denuncia, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00032-01