Micelio
T 2300122140002010-00028-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 5-05-2010 REF. Exp. T. No. 23001 22 14 000 2010 00028 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Daniel Narciso Soto Ortiz, en su calidad de Alcalde Municipal de San Carlos -Córdoba frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cereté y Promiscuo Municipal de San Carlos.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con motivo de las sanciones impuestas en el incidente de desacato incoado en su contra por Pedro Mejia Otero y Edilberto Arguello Argumedo y, subsecuentemente, que se revoquen, por constituir vías de hecho. 2.

Sustentaron su petición en los siguientes supuestos fácticos relevantes: 2.1. Que Pedro Mejia Otero y Edilberto Arguello Argumedo elevaron ante la Alcaldía Municipal de San Carlos petición solicitando información acerca de la “contratación de los años 2008 y 2009” y, que adicionalmente debía entregar unos documentos en físico con constancia de “autenticación administrativa”. 2.2.

Que los mencionados actores interpusieron acción de tutela en contra del aquí accionante, por ausencia de respuesta a la solicitud; amparo constitucional que les fue concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal accionado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2009, en la que se le ordenó dar respuesta conforme a lo pedido en escrito de 4 de mayo de 2009 y que de la contestación remitiera copia a través de “ la Personería Municipal o el Consejo de este municipio”, en el termino de 2 días contados a partir de la notificación de la referido fallo. 2.3.

Adujo, que ante lo “dispendioso de lo solicitado y la demora de la entrega de lo pedido”, le iniciaron incidente de desacato en su contra, dentro del cual presentó un escrito con el que pretendía demostrar que había comunicado a los interesados en la petición la necesidad de cancelar “ $50.000,oo”; suma requerida para “expedir las copias a fotocopiar para su posterior entrega”, de lo cual a la fecha no ha obtenido respuesta, sin embargo procedió de su propio peculio a pagar la reproducción de 125 folios y las entregó a los interesados a través de la personería Municipal; no obstante que la ley y el reglamento interno de la Alcaldía prevé que toda copia resultante de una petición “debe ser sufragada por el actor”. 2.4.

Enfatizó, que ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues durante el tramite del incidente, de un lado, notificó el 6 de octubre de 2009 a los interesados la obligación de consignar los recursos necesarios para entregar la información pedida (fol. 30 cd. Tribunal); y de otro, mediante oficio de 12 de noviembre de 2009 hizo entrega de la contestación requerida (fol. 53 ib. ). 2.5.

Que el 7 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos –Córdoba le impuso sanción por desacato consistente en 5 días de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada en sede de consulta por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cereté, el 9 de noviembre de ese año, pese a lo expuesto en el numeral anterior y haber probado en segunda instancia el acatamiento a la orden constitucional los jueces acusados insisten en sancionarlo. 2.6.

Que las providencias emitidas por los funcionarios accionados comportan una vía de hecho, en la medida que concluyeron, contra toda evidencia, que es patente la falta de voluntad del alcalde para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues, en su criterio, ese discernimiento no valoró la imposibilidad fáctica de ejecutar en los plazos fijados la resolución, como fue el asumir de su propio peculio el valor de las copias expedidas y la remisión de éstas al Personero Municipal. 2.7.

Que tampoco acataron el precedente de la reciente sentencia de tutela proferida por el órgano de cierre constitucional -T. 171 de 18 de marzo de 2009 – de la cual puntualizó que: “[e]n este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido la ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar a responsable, este podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos del actor.”.

Además, malinterpretó los artículos 27 y 52 del Decreto-Ley 2591 de 1991. 2.8. En conclusión, explicitó que las pruebas allegadas durante el trámite de consulta dieron cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, toda vez que la orden se cumplió el 12 de noviembre de 2009, por consiguiente solicitó no hacer efectiva la sanción. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS INTERVINIENTES La Jueza Promiscuo Municipal de San Carlos -Córdoba-, en atención al requerimiento efectuado en proveído emitido por el Magistrado Ponente, contestó que por auto de 29 de abril de 2010 dispuso “(…) dejar sin efecto el auto de fecha octubre 7 de 2009, a través del cual se sancionó por desacato al señor Daniel Narciso Soto Ortiz y en consecuencia se ordenó archivar la actuación”, decisión que se comunicó mediante oficio No. 291 de la misma fecha.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional a quo denegó el amparo solicitado por improcedente, porque consideró que el actor lo que busca por este medio es evitar la ejecución de la sanción impuesta en el trámite incidental de desacato por no haber acatado la decisión judicial oportunamente, so pretexto del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que enfatizó que la finalidad del desacato no es sancionar, sino persuadir al incumplido para que acate la orden dada por el juez de tutela, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables.

Agregó, que basta observar la decisión proferida el 7 de octubre de 2009 por el a quo para establecer que allí, previo el estudio del acervo probatorio se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron, igualmente al ad quem demandado confirmar la sanción impuesta; y, que, “independiente de que presuntamente se hubieran restablecido los derechos de los ciudadanos, la Sala no pudo pasar por alto la actitud de rebeldía que asumió el accionante si se tiene en cuenta que el fallo de tutela fue dictado el 12 de- agosto del mismo año y la orden la vino a cumplir hasta el 12 de noviembre siguiente.” Finalmente, adujo que frente al cumplimiento tardío de la orden de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia C-1006 de 2008, puntualizó que: “(…) comprobado judicialmente el desconocimiento de un derecho fundamental por un agente estatal, el deber de éste es hacer cesar la violación en el término fijado para ello por el juez constitucional o probar oportunamente la imposibilidad de hacerlo.

Permitir que los funcionarios que cumplan las ordenes del juez de tutela cuando a bien lo tengan, incluso con posterioridad al fallo de consulta, implica autorizar al Estado para prolongar en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales, hacer nugatoria las garantías constitucionales a los mismos, propiciar la repetición de los agravios contra esos derechos y contrariar el fin para el cual están instituidas las autoridades.” LA IMPUGNACION El accionante, a través de su apoderado judicial manifestó que los fundamentos de la impugnación los sustentaría ante esta Corporación, pero a la presente fecha no los ha aportado.

CONSIDERACIONES 1º. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2º.

En el presente caso no es procedente el amparo solicitado, toda vez que la Juez Promiscuo Municipal de San Carlos -Córdoba-, con la contestación dada en el curso de esta instancia, a través del oficio No. 291 de 29 de abril de 2010 (fol. 62 cd. Corte), mediante el cual remitió copia del auto de la misma fecha, se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado, pues comunicó que conforme a la respuesta dada por el Alcalde incidentado, hoy accionante, se entiende cumplida la orden de tutela; en consecuencia, procedió a dejar sin efecto la sanción impuesta en providencia de 7 de octubre de 2009, la cual, a propósito fue el motivo de impugnación en esta instancia constitucional.

En efecto, de acuerdo con la providencia citada de 29 de abril de 2010 (fol. 5 cd. Corte), la funcionaria cuestionada informó a esta Corporación, que, “(…) decidió dejar sin efecto el auto de fecha octubre 7 de 2009, a través del cual se sancionó por desacato al señor Daniel Narciso Soto Ortiz y en consecuencia se ordenó archivar la actuación ”, decisión que se comunicó mediante oficio No. 291 de la misma data y para soportar su informe aportó copia de aquella en dos folios; luego es indiscutible para la Corte el innecesario pronunciamiento sobr e los fundamentos esgrimidos por el actor para fundamentar el escrito de impugnación frente la providencia emitida por el Tribunal a quo mediante el cual le negó el amparo constitucional solicitado.

Por las razones esgrimidas, la Corte CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en ésta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 POMC T. 2010 00028-01