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T 2300122140002010-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 23001-22-14-000-2010-00027-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que denegó la tutela instaurada por la Clínica Montería en intervención, representada por Otoniel Muñoz Barrera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida localidad, trámite al que fueron vinculados Yanina Esther Negrete Petro y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES 1. En el escrito promotor del amparo se impetró la revocatoria de la sentencia de 4 de noviembre de 2008 dictada por el Despacho judicial accionado, dentro de otra acción iniciada con fundamento en el artículo 86 de la Constitución por la referida Negrete Petro, y en subsidio requirió ordenar “ el recobro del costo que ocasione la práctica del procedimiento in vitro en la señora Yanina Esther Negrete Petro al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Fiduprevisora S.A. ” (fl. 5).

Señaló en los hechos que Yanina Esther Negrete Petro promovió tutela contra la Clínica Montería S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio –Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener “ una fertilización in vitro ” (fl. 2), a la cual accedió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del citado lugar, en fallo de 4 de noviembre de 2008.

Agregó que la decisión referenciada viola el debido proceso ante la existencia de vías de hecho, puesto que “ va en contra del precedente judicial establecido en las normas de seguridad social, dado que la fertilización in vitro está excluida del POS y del Convenio que firmó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, y además por desconocer “ que la Clínica Montería S.A. en intervención, como contratista no puede iniciar acción de recobro al FOSYGA, por estar los docentes excluidos de la Ley 100 de 1993 ” (fl. 2).

Enfatizó que no es posible cumplir la sentencia aquí censurada en razón a que “ la Clínica Montería S.A. es la empresa contratada por la Fiduprevisora S.A., para prestarle los servicios a los docentes, en el marco de la propuesta que se ofertó, y si bien, es al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se le ordenó a que autorizara el procedimiento, se cometió un error de que ese fondo, no es persona jurídica, es una cuenta adscrita al Ministerio de Educación Nacional, que lo administra la Fiduprevisora S.A. ” (fl. 3).

Expresó que “ se dio por demostrado, sin estarlo que la tutelante no tiene los medios económicos para sufragar el tratamiento de fertilización in vitro, cuando lo evidente es que si dispone de ello, por ser la cónyuge de un docente, que como tal recibe una buena remuneración ” (fl. 4), y de otra parte el Juez de primera instancia en su fallo ordenó el recobro al FOSYGA “ craso error que solicitamos se corrija, porque de acuerdo al mandato legal, los educadores en Colombia no los regula la Ley 100 de 1993 ” (fl. 4). 2.

El funcionario convocado resaltó la improcedencia del resguardo, en razón a que ninguno de los accionados impugnó la sentencia que ahora se ataca, y además si se tiene en cuenta la fecha en que se emitió, la petición no cumple con el requisito de la inmediatez. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar el amparo concluyó que la tutela se torna improcedente cuando se ejerce contra otro fallo de la misma naturaleza, y además, la decisión emitida el 4 de noviembre de 2008 no fue recurrido ni tampoco revisado por la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación, sin que precisara los motivos de su inconformidad (fl. 95). CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, advierte la Sala que la intención del amparo deprecado, como claramente lo deja entrever el actor, es obtener la invalidación de la actuación cumplida dentro de otra “ acción de tutela ” que se había promovido con anterioridad y de la que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, para alcanzar una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nuevo pronunciamiento de diferente contenido al emitido allá. En los términos antecedentes pronto se advierte la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza, que además no fue objeto de impugnación, ni tampoco seleccionada en revisión por la Corte Constitucional (fl. 3 del cuaderno de la Corte). 2.

Sobre la impertinencia de la protección contra un fallo proferido en otro trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre otras muchas, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la ratificación de la sentencia del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2010-00027-01