CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 23001-22-14-000-2010-00017-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de febrero de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería que negó la tutela instaurada por Nery María Sotomayor Toro contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, trámite al que fue vinculado Armando Peña Martínez.
ANTECEDENTES 1. La interesada solicitó la protección de los derechos al debido proceso y defensa; como corolario deprecó “se deje sin efecto el auto proferido el 10 de noviembre del año 2009 y consecuencialmente dejar en firme el auto de octubre 29 de 2009, mediante el cual se ordenó la admisión de la demanda de reconvención y se dio traslado de las excepciones de mérito propuestas.
Así mismo se ordenen las medidas cautelares solicitadas y negadas en providencia del 20 de enero de 2010. 2.- Como pretensión subsidiaria, se revoque la denegación del recurso de apelación contenido en la parte final del resuelve auto (sic) del 15 de diciembre de 2009” (folio 3). Como sustento de su pretensión, adujo en síntesis que Armando Peña Martínez inició en su contra proceso de divorcio contencioso de matrimonio civil, que admitió el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica, Despacho al que acudió para notificarse personalmente el 6 de octubre de 2009, fecha en la que se le corrió traslado por el término de diez días para ejercer su defensa que vencía el 21 del mismo mes y año, pues no existía en el expediente prueba que acreditara la entrega de la “notificación” por aviso.
Señaló que presentó a través de apoderado contestación al libelo así como demanda de reconvención con solicitud de medidas cautelares el día el 20 de octubre de 2009, y por encontrarse ajustada a derecho en proveído de 29 de octubre de dicha anualidad se dio “traslado” a su contraparte, omitiéndose pronunciamiento respecto a las cautelas solicitadas, decisión que fue notificada en estado de 3 de noviembre, “ sin que el apoderado de la parte demandante hiciera uso de los recursos legales para atacar el auto en mención” (folio 1).
El mandatario judicial del demandante presentó escrito el 3 de noviembre de 2009 donde solicitó el rechazo de la “demanda de reconvención y contestación de demanda por extemporánea, sin aportar prueba alguna que acreditara que se había surtido la notificación por aviso en legal forma (…) argumentando que me encontraba notificada el día 24 de septiembre porque había recibido aviso el día 23 de septiembre; efectivamente a la dirección de mi casa llegó un sobre que contenía un documento en el que se me citaba para notificación dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación, razón por la cual comparecí al Juzgado el día 6 de octubre del 2009, para enterarme de que se trataba, procediendo la secretaría a notificarme personalmente” (folio 2), a la cual accedió el Despacho cuestionado en auto de 10 de noviembre de 2009, pese a que a su juicio el aviso de notificación presenta varias irregularidades y además, no se atacó a través de los recursos de ley la providencia que admitió la demanda de reconvención. Agregó que contra la anterior determinación interpuso reposición y en subsidio apelación, que fueron negados en auto de 15 de diciembre de 2009 “violándoseme con ello el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa por vía de hecho, por cuanto no fue concedido el recurso de apelación presentado subsidiariamente, no obstante ser el auto recurrido susceptible de la alzada en virtud del artículo 351 numeral 1° por cuanto si bien es cierto el Juzgado en la providencia no expresa textualmente el rechazo de la demanda de reconvención, tácitamente lo hace al “advertir la extemporaneidad” al punto que tuvo en cuenta la supuesta “extemporaneidad” alegada para negar las medidas de embargo de los salarios, cesantías, prestaciones, pensiones y fijación de alimentos provisionales” (folios 2 y 3). 2.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica se limitó a remitir copia del proceso que dio origen a la acción constitucional (cuaderno de copias). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras considerar que de la actuación surtida por el Juez tutelado no se vislumbra la incursión en una vía de hecho, en tanto que la notificación por aviso se estructuró en legal forma, por lo que el trámite posterior debía realizarse conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil como efectivamente lo dispuso el Despacho accionado, además, contra el auto que advirtió la extemporaneidad era procedente interponer los recursos de ley como en efecto se hizo, y al haber sido negada la concesión de la alzada, “disponía entonces la demandada del recurso de queja en el evento que considerara mal denegado el recurso de apelación, mecanismo que no fue utilizado por la accionada, vislumbrándose aún más mecanismos jurídicos de protección a sus derechos, por lo que tampoco procedía la acción de tutela” adicionalmente en el evento que considerara que la notificación por aviso no se surtió en legal forma “debió esta alegar la nulidad por indebida notificación tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 140 del C.P. Civil” (folios 62 y 63).
LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación reiterando los argumentos del libelo introductor y centrando su inconformidad en las presuntas irregularidades que se presentaron en el aviso de notificación, así como en el “pronunciamiento extemporáneo del Juzgado respecto a las medidas cautelares solicitadas” (folios 72 y 73). CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, la protección se dirige a que se deje sin efecto el auto de 10 de noviembre de 2009, y en consecuencia se mantenga la decisión que tuvo en cuenta la demanda de reconvención y la contestación del libelo introductor, o en su defecto, se conceda el recurso de apelación impetrado contra el referido auto (folio 3). 3.
De la revisión del expediente se tiene que Armando Peña Martínez inició en el mes de julio de 2009 proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contra Nery María Sotomayor Toro, el que por reparto correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, quien dispuso la notificación de la contradictora, remitiéndosele la citación para el efecto que fue recibida por ella el 2 de septiembre de 2009 (folio 13, cuaderno de copias).
Posteriormente, el 6 de octubre de 2009 la “demandada” acudió al Despacho accionado donde se le enteró personalmente de dicha determinación (folio 10, vto. cuaderno de copias), y a través de apoderada judicial el 20 de octubre siguiente, replicó el libelo proponiendo la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” y presentó demanda de reconvención, que fue admitida mediante auto de 29 de octubre de 2009, “notificado ” en estado de 3 de noviembre del mismo año, fecha en la que el mandatario del actor solicitó el rechazo de tal medio de defensa por ser extemporáneo, adjuntando para el efecto copia del aviso enviado, así como de la providencia anexa al mismo, junto con la prueba de entrega (folios 35 a 48, cuaderno de copias).
Conforme a lo anterior y ante la reclamación presentada por la parte demandante dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la réplica, el 10 de noviembre de 2009 el Juzgado accionado resuelve “advertir la extemporaneidad de la respuesta al libelo genitor y la reconvención” (folios 50 y 51), contra dicha determinación la demandada interpuso los recursos de reposición y apelación (folios 52 a 55).
En proveído de 15 de diciembre de 2009 mantuvo el a quo la decisión cuestionada y denegó la concesión de la alzada al considerar que el mismo no era susceptible de tal medio de impugnación, providencia que no fue motivo de ningún reparo por parte de la interesada. El 20 de enero de 2010 se decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas MTB-151, se negaron las demás medidas cautelares solicitadas y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la que se llevó a cabo el 4 de febrero siguiente a la que no acudió Nery María Sotomayor. 3.
Así las cosas, y de acuerdo con la información vertida en el plenario es evidente que tanto el auto de 15 de diciembre de 2009 (folio 58) que negó la concesión de la apelación contra el proferido el 10 de noviembre de la misma anualidad, como aquella por medio de la cual se dispuso negar las demás cautelas deprecadas, no fueron cuestionadas por la interesada a través de los recursos pertinentes, razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 4.
Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00017-01