CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 23001-22-14-000-2010-00013-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de febrero de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Víctor Jiménez Fuentes frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados el representante legal del Centro de Renovación Carismática Juan Pablo II, el curador ad litem de algunos de los demandados, Manuel, Libia, Carlos, Elba, Heliodoro, Julia, Miguel, Jerónimo, Maria Helena y Nohora Jiménez Fuentes.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante quien suplica la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pide que se deje sin efecto la sentencia de 24 de noviembre de 2009. Aduce a folios 1° a 18, en síntesis, que mediante escritura pública número 570 de 1995 su poderdante en compañía de sus hermanos transfirieron a título de venta al Centro de Renovación Carismática Juan Pablo II, el derecho de dominio y posesión que tenían sobre cuatro lotes de terreno ubicados en el área urbana de Montería, los que la representante legal pidió se englobaran en un solo inmueble por lo que se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria.
Agrega que el 3 de julio de 1997 el comprador presentó en contra de los vendedores demanda ordinaria a fin de que se decretara la resolución del contrato de compraventa “como quiera que según su dicho para esa fecha es decir dos años y cuatro meses después de la venta no se había efectuado la entrega material de los inmuebles objeto de la demanda, aduciendo que los inmuebles enajenados se encontraban en posesión de un tercero desde el año de 1975 quien además era el propietario de los mismos” (sic) (folio 3); el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería la admitió y notificado el aquí accionante la contestó “en su propia representación”, folio 3 afirmando que desde el día de la firma del nombrado instrumento se hizo “entrega ” al comprador de los lotes de terreno; adelantado el trámite, decretadas y practicadas las pruebas en providencia de 23 de enero de 2003 el nombrado Juez se declaró impedido y admitido el mismo el Despacho accionado continuó el proceso y dictó sentencia el 24 de noviembre de 2009 en la que accedió a las pretensiones y condenó a los demandados a reintegrar la suma de $83’000.000 junto con los intereses hasta que se produjera el pago, fallo que se notificó mediante edicto fijado el 30 del mismo mes y año. Manifiesta que “se trata de un proceso civil de doble instancia, regido por el Código Civil y de Procedimiento Civil Colombiano, fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, con sentencia ejecutoriada.
En este sentido, los medios ordinarios de defensa han sido satisfechos” (sic), folio 7; y, que, el accionado incurrió en vía de hecho porque en la sentencia omitió valorar objetivamente varias de las pruebas aportadas al proceso; dio “por probados hechos, sin que exista prueba del mismo”, folio 11; y en las consideraciones “se denota una profunda carencia de sustentación o argumentación” (folio 14); que además el fallo fue “indebidamente notificado, en primer lugar porque para la diligencia de notificación personal, solo fue requerido al doctor Víctor Jiménez Fuentes, quien por derecho de postulación se encontraba representándose a sí mismo, omitiendo la diligencia de notificación personal al curador ad litem de los demás demandados y posteriormente la notificación por edicto le fue hecha al señor Carlos Jiménez Fuentes, quien era demandado dentro del proceso, pero junto con sus demás hermanos” (folio 15). 2.
El Juzgado accionado guardo silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar el amparo suplicado dijo que en el expediente reposa “el edicto de la sentencia, fijado el 30 de noviembre de 2009 y desfijado el 02 de diciembre de 2009”, folio 150, frente al fallo el accionante no interpuso el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor en escrito obrante a folios 102 y 103, impugnó la decisión para manifestar que la determinación atacada fue indebidamente notificada “por cuanto a que como se informó en el libelo tutelar, para la diligencia de notificación personal, solo fue requerido al doctor Víctor Jiménez fuentes, quien por derecho de postulación se encontraba representándose a si mismo dentro del proceso” (folio 102).
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional se centra en cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería de 24 de noviembre de 2009 en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa seguido en contra del petente y de otras personas, así como la indebida notificación de la misma, asunto sobre el cual encuentra la Corte, que ésta fue “notificada ” por edicto que se fijó el 30 de noviembre de 2009 (folio 134), sin que el interesado quien actuó directamente en representación de sus intereses, interpusiera el recurso de apelación frente al fallo, siendo éste el medio idóneo de defensa para discutir en el juicio los motivos de inconformidad que ahora expone, lo que hace, de suyo, improcedente la tutela invocada, dado que esta acción no fue concebida como un mecanismo alterno para rescatar la oportunidad perdida, en razón de su carácter subsidiario y residual.
En ese entendido, no puede el promotor de la protección emplear el amparo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, puesto que la tutela no ha sido instituida como una ocasión adicional para alegar lo que en su momento calló como si se tratara de una nueva instancia. 2. Basta lo dicho, para confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00013-01 6