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T 2300122140002010-00010-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-03-2010 REF. Exp. T. No. 23001-22-14-000-2010-00010-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de febrero de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Mariano Manosalva frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo que promoviera contra María Cristina Garcés Vergara. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante sentencia de 8 de septiembre de 2009, el juzgado encartado declaró probada la excepción perentoria de “ prescripción de la acción cambiaria derivada del título y de la hipoteca ”, lo que en su criterio constituye una afrenta a la legalidad. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se deje sin efectos la anotada providencia. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional rogado habida cuenta que el petente guardó silencio frente a la sentencia que cuestiona, esto es, no interpuso el recurso de apelación que era del caso, no pudiendo enmendar su desidia a través de esta excepcional vía. LA IMPUGNACIÓN El abogado del peticionario impugnó el fallo de primer grado señalando, en compendio, que si bien hubo dejación del recurso de apelación en punto del fallo dictado, lo cierto es que al aplicarse una normatividad jurídica errada, se debe dar primacía al derecho sustancial.

CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto, su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas se abandonan. Es por lo anterior que, como el accionante soslayó el medio impugnativo ordinario con que contaba para controvertir la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento y que es motivo de su queja, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados; por supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del instrumento de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición del recurso de apelación, son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 118 C. de P. Civil); amén que tampoco es esta una herramienta que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebida como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp.

T. 2010-00010-01 _1202878250.bin