CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 23001-22-14-000-2010-00001-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó la tutela instaurada por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Sahagún Limitada contra los Juzgados Promiscuo Segundo Municipal, de Descongestión Municipal y Civil del Circuito, todos de Sahagún, trámite al que fue vinculado Rugero Avirez Pacheco.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la interesada reclama para su representada la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa; y en consecuencia solicita “se declare la ilegalidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda de fecha octubre 3 de 2008” (folio 8). Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis, que Rugero Avilez Pacheco inició en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Sahagún un proceso ejecutivo singular, donde para “demostrar la personería jurídica del ente demandado” (folio 1), se aportó un certificado de la Cámara de Comercio de Montería, cuando de acuerdo a la ley la representación de las cooperativas se acredita con la constancia que expide la Superintendencia de Economía Solidaria, no obstante ello, se libró la orden de apremio.
En esas condiciones, una vez notificado del mandamiento de pago, en el escrito de excepciones advirtió al funcionario el error de haber iniciado el trámite sin el referido documento, empero en auto de 5 de febrero de 2009 el Juzgado de conocimiento se negó a corregir tal falencia con el argumento de no haberse presentado la excepción previa, cuando “en la página segunda de mi escrito de excepciones presento como excepción previa la inexistencia del demandado” (folio 2), por lo que no es cierto que no se hubiera invocado dicho medio de defensa.
Agrega que posteriormente interpuso incidente de nulidad el cual fue rechazado de plano en razón de fundarse en hechos que pudieron invocarse como “excepciones previas”, cuando la misma sí fue planteada y pese a las irregularidades presentadas, el 13 de agosto de 2009 profirió sentencia de seguir adelante el cobro, decisión que apelada por la parte demandada fue confirmada en fallo de 30 de octubre de la misma anualidad, con fundamentos que a su juicio carecen de lógica “pues trata de invertir la carga de la prueba en contra de la parte demandada” ( folio 7). 2.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún se limitó a remitir copias de lo actuado y los otros despachos accionados no hicieron ningún pronunciamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada en razón a que en los procesos ejecutivos no proceden las excepciones previas, por lo que los hechos que las configuren deben alegarse mediante el recurso de reposición, en los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que “ la parte actora en esta acción constitucional, tuvo la oportunidad de alegar estos hechos como recurso de reposición y no lo hizo, sino que los alegó en forma equivocada como excepción previa, por ello su propia incuria no la puede subsanar a través de una acción de tutela, ya que ésta como se dijo antes, solo es subsidiaria, en el evento que no se tenga otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio, lo cual no ocurre en el presente caso.
Y, al no haberse alegado esos hechos a través del recurso de reposición, posteriormente no podían invocarse como causal de nulidad, so pena que la misma sea rechazada de plano como perentoriamente lo ordena el artículo 143 inciso 4° ibídem (…) “Al margen de lo anterior, se tiene que en el proceso ejecutivo que dio origen a esta acción de tutela, la ejecutada presentó un escrito donde anexa el certificado de existencia y representación de la entidad demandada expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria, por lo que de esta manera queda subsanado (sic) la omisión, en que presuntamente pudo incurrir la parte ejecutante en dicho proceso” (folio 220).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la interesada impugnó el referido fallo, reiterando los argumentos del libelo introductor, haciendo énfasis en que de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el mandamiento ejecutivo se debe reponer cuando se presenten hechos que configuren excepciones previas y en el término del traslado, a su juicio, interpuso medios de defensa mixtos, esto es, de mérito y “previas ”, siendo de ésta última naturaleza aquella consistente en no haberse acreditado la existencia y representación de la demandada con el documento correspondiente expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria (folio 5, cuaderno corte).
CONSIDERACIONES 1. La promotora del amparo persigue por este medio, en forma concreta, que se declare la ilegalidad del proceso a partir de la orden de apremio de 3 de octubre de 2008, que comprende los fallos proferidos el 13 de agosto de 2009 y el 30 de octubre de la misma anualidad, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Descongestión y Civil del Circuito de Sahagún respectivamente, pues considera que al haber agotado todos los recursos al interior del juicio que le sigue Rugero Avilez Pacheco, únicamente le resta acudir a la acción de tutela. 2.
En torno al anterior ataque, la Corte encuentra que el mismo es improcedente, pues circunscrito exclusivamente el asunto a la petición de “ilegalidad del mandamiento de pago”, se advierte que él resulta ser un medio al que quiso acudir el ejecutado, en pos de revivir una oportunidad defensiva regularmente consagrada en la ley, de la que no hizo uso, es decir, el recurso de reposición contra el auto de apremio, pues no obstante que la aquí reclamante tuvo la oportunidad de presentar dicha impugnación invocando los hechos que configuraban la excepción previa –en aras de que el Despacho cuestionado emitiera resolución sobre el aspecto mencionado-, omitió hacerlo, pues se limitó a plantear, como un medio de defensa de mérito la "inexistencia del demandado" (folio 36), de tal forma que no es viable entonces, tardíamente, por una vía equivocada, plantear inconformidades que resultaron inéditas en el proceso.
Siendo ello así, esto es, como no se acudió al mecanismo contemplado en el inciso final del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.
Lo expuesto desemboca en la ratificación del fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00001-01