CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-03-2010 REF. Exp. T. No. 23001 22 14 000 2009 00273 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Ena Julia Abad Vergara frente ala Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el concurso de méritos convocado por éstas para proveer el cargo de directivo docente en las entidades territoriales. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que de conformidad con el Acuerdo No. 081 y la Resolución No. 0811, del 30 de marzo y 27 de agosto de 2009, respectivamente, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue admitida como aspirante al cargo de Directora Docente Rural en las instituciones educativas oficiales del departamento de Montería, superando la prueba de aptitudes y competencias básicas y clasificando para la fase de valoración de antecedentes. 2.2.
Que una vez remitida la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de que trata el artículo 16 del Acuerdo 081 de 2009, la Universidad Pedagógica Nacional adelantó la verificación correspondiente y en el listado de resultados que publicó determinó que no cumplió con el tiempo de experiencia exigido en la convocatoria, razón por la cual la excluyó del concurso. 2.3.
Que tal decisión fue impugnada a través del mecanismo previsto para tal fin, toda vez que entre los documentos aportados figuraban sendas certificaciones sobre la experiencia laboral echada de menos, pero la universidad accionada confirmó la calificación que le otorgó en esa fase, arguyendo que la experiencia profesional acreditada no alcanzó los 4 años requeridos, pese a que se computaron desde la terminación y aprobación de materias. 2.4.
Que cotejada la certificación académica expedida por la Universidad de Córdoba (terminó estudios en administración financiera en el primer período académico de 2005) con la constancia laboral del Supermercado La Viña (laboró del 20 de septiembre de 2004 al 3 de agosto de 2009), se corrobora que con posterioridad a la terminación de materias ejerció su profesión durante más de 4 años, cumpliendo de ese modo con la experiencia mínima exigida, pues para este efecto era irrelevante el hecho de haber optado al título profesional el 5 de diciembre de 2005. 2.5.
Que se le ha prodigado un trato discriminatorio frente a los concursantes Jairo Gregorio Olascoaga Tenorio y Carlos Andrés Vásquez Pastrana, quienes continúan en el concurso de méritos, a pesar de que no cumplieron con el lleno de los requisitos mínimos, y frente a otros aspirantes, cuyos resultados en la prueba de aptitudes y competencias básicas, así como en la psicotécnica, no han sido claros y son objeto de investigación, sin embargo continúan en el concurso público. 2.6.
Que a pesar de existir otros medios de defensa judicial, acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues arguye que el proceso de selección seguirá su curso y ante las inminentes entrevistas de los aspirantes en el mes de noviembre de 2009, se le privaría de continuar en el concurso y de acceder al empleo público convocado. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión que lo excluyó del concurso y, en su lugar, se declare que ha acreditado los requisitos mínimos exigidos para el cargo de Directora Rural, se ordene a las entidades accionadas restablecer su participación en el mismo, se les prevenga para que no vuelvan a incurrir en ese tipo de anomalías y se le cite a la entrevista.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional se abstuvieron de contestar la solicitud de amparo, pese a ser notificadas legal y oportunamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, no obstante admitir su invocación como mecanismo transitorio, pese a existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, negó la protección constitucional implorada, aduciendo que si bien la accionante acreditó en el momento de presentar los documentos una experiencia profesional superior a los 4 años, contados a partir de la terminación y aprobación de las materias del programa académico de administración financiera, también lo es que dicho término se computaba sólo hasta la fecha de inscripción al concurso, es decir, de acuerdo con el artículo 13 de la convocatoria, hasta el 29 de mayo de 2009, de manera que si el primer período académico de 2005 finalizó el 13 de junio de ese año y en esa calenda la quejosa terminó las materias de su carrera profesional, se concluye, entonces, que al cierre de la inscripción no contaba con la experiencia mínima que requería el cargo de director rural, al cual aspiraba, tornándose conducente, por tanto su exclusión del concurso de méritos, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil fijó, desde el principio, los requisitos y las etapas del proceso selectivo, en la convocatoria No. 107 de 2009.
Advirtió, finalmente, que si los criterios adoptados por ésta le merecían algún reparo, debió atacarlos por los medios previstos en el ordenamiento. LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que, con las certificaciones laborales remitidas a través del aplicativo, en septiembre de 2009, acreditó los 4 años de experiencia profesional que se requerían para el cargo de director rural, de modo que su exclusión del concurso por el incumplimiento de esa exigencia fue infundada.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado desde épocas pretéritas que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea invocado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La jurisprudencia constitucional han sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual.
En el caso concreto del concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, incluido el de Director Rural, al cual aspiraba la accionante, los criterios de admisión y selección están consignados en la convocatoria regulada por el Acuerdo No. 081 del 30 de marzo de 2009, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo aspecto relativo al análisis de antecedentes (adelantado por la Universidad Pedagógica Nacional) se encuentra reglamentado en la Resolución No. 0811 del 27 de agosto de ese año, expedida por la misma Comisión. 3.
Asentado lo anterior, ha de colegirse que es manifiesta la impertinencia de la solicitud de tutela, toda vez que si bien la Sala admite que su invocación como mecanismo transitorio podría ser, eventualmente, conducente, por el perjuicio irreparable que se le causaría a la peticionaria, en caso de ser excluida del concurso de méritos, menoscabo que no podría evitarse con las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento, también lo es que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales precitados, dado que la actuación administrativa de las entidades accionadas se ajustó a las reglas de la convocatoria.
En efecto, el artículo 14 del Acuerdo 081 de 2009 prevé que para inscribirse en el proceso de selección el participante debe cumplir los requisitos para el empleo de directivo docente al cual aspira, exigencias que para el cargo de Director Rural, según el artículo 16 ibídem, se contraen al título de normalista superior, o de licenciado en educación o de profesional no licenciado, y cuatro (4) años de experiencia profesional, lo cual significa que lo certificado en los documentos que los acrediten tiene vigencia hasta la fecha de cierre de la inscripción, es decir, el 29 de mayo de 2009 (art. 13).
Ahora bien, como el punto en discordia se circunscribe a la acreditación de la experiencia profesional mínima, pues mientras la accionante alegó que la satisfizo con las certificaciones laborales presentadas en septiembre de 2009, la Universidad Pedagógica Nacional, por su parte, al resolver la reclamación de la afectada (fls. 33 a 35, cuad. 1), sostuvo que no cumplió dicha exigencia, ya que para los profesionales no licenciados se cuenta a partir de la terminación de materias, de modo que para definir la controversia se debe acudir forzosamente a la reglamentación que sobre el análisis de antecedentes y presentación de documentos hizo la Resolución No. 0811 del 27 de agosto de 2009.
En efecto, el artículo 3°, numeral 3.2.1., de la aludida resolución, define la experiencia profesional como la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de los programas de formación conducentes a los títulos de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado en educación o profesional no licenciado, siendo válida su acreditación a través de constancias con las especificaciones indicadas en el numeral 4.2. ibídem, cuya presentación podía hacerse bien en documento físico ora escaneado, en este último evento remitiéndolo por el aplicativo virtual destinado para ese efecto.
Por su parte, el artículo 9° preceptúa que el aspirante a un empleo de directivo docente que no cumpla con los requisitos mínimos señalados en el artículos 16 del Acuerdo 081 de 2009 o no entregue los documentos en los términos previstos, no podrá continuar en el concurso aunque haya aprobado la prueba de aptitudes y competencias básicas, y el artículo 10 consagra que las reclamaciones frente a los resultados de la verificación de tales exigencias deberán ser presentadas dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación y serán resueltas en única instancia por la universidad responsable, quien queda delegada para este fin, y contra la misma no procede ningún recurso.
De las reglas citadas, se colige, sin dubitación alguna, que los 4 años de experiencia profesional, exigidos a la accionante como requisito mínimo para inscribirse en el cargo de Directora Rural, se debían computar entre la fecha en la cual terminó y aprobó el plan de estudios que la llevó a obtener el título de administradora financiera (13 de junio de 2005) y la fecha de cierre de la inscripción al concurso (29 de mayo de 2009), de suerte que, efectuados los cálculos de rigor, es palmario que la quejosa no acreditó dicho lapso y, en consecuencia, podía ser excluida del proceso selectivo por no reunir los requerimientos mínimos.
No es de recibo, por tanto, para la Sala, el alegato de la impugnante, según el cual la susodicha experiencia podía acreditarse hasta el momento de la presentación de los documentos (septiembre de 2009), en atención a que la convocatoria, como ya se reseñó, estipuló que los requisitos mínimos debían acreditarse en el momento de la inscripción, independientemente de que la entrega de los soportes se hiciera en fecha posterior.
Finalmente, conclúyese que el procedimiento administrativo agotado por la Universidad Pedagógica Nacional, entidad contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para verificar los documentos y analizar los antecedentes de los aspirantes inscritos, corresponde al previsto en la Resolución No. 0811 de 2009, en la medida que resolvió oportunamente la reclamación formulada por la peticionaria contra el resultado desfavorable en la verificación de los requisitos mínimos, a través de una decisión de única instancia, y contra la cual no procedía recurso alguno. Tampoco se acreditó el trato discriminatorio alegado, pues la quejosa se limitó a formular la denuncia, sin esmerarse en acopiar los soportes probatorios que ameritaba el asunto.
En este orden de ideas y como quiera que la actuación de las entidades encartadas no vulneró los derechos fundamentales de la quejosa, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00273-01