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T 2300122140002009-00177-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de tres de marzo de dos mil diez) REF: 23001-22-14-000-2009-0177-01 Se decide la impugnación presentada por Patricia del Carmen Fernández Calao contra la sentencia de 20 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Banco Popular S.A., y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo mixto sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al fijar fecha para la diligencia de remate, mediante proveído de 31 de marzo de 2009, sin aprobar previamente el avalúo del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco Popular S.A. Adujo que la entidad bancaria demandante entregó el avalúo extemporáneamente, el que hizo consistir en un escrito con simple referencia a algunos valores, sustentado en un certificado del IGAC, sin embargo, el juzgado accionado corrió traslado a la demandada, aquí accionante, de un “dictamen pericial” inexistente, que no obstante, sí debió practicarse para ese propósito.

Y en todo caso, la autoridad accionada omitió valorar el escrito que hizo las veces de avalúo, en orden a proceder a fijar fecha para las subasta, en contravención del artículo 516 del C.P.C. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional, se revoque la providencia de 31 de marzo de 2009, en la que se fijó fecha para la subasta del inmueble perseguido. 2.

El Juzgado accionado solicitó que se negara el amparo impetrado dada la negligencia de la accionante que omitió recurrir el auto que fijó fecha para el remate, así como, objetar el avalúo presentado por la ejecutante, que dicho sea de paso, fue presentado oportunamente, esto es, dentro de los diez días siguientes a la diligencia de secuestro, lo cual descarta la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la petente.

El Banco Popular S.A., adujo que el avalúo fue presentado conforme al artículo 516 del C.P.C., esto es, el correspondiente al avalúo catastral del predio incrementado en un 50%, idóneo para acreditar “el precio real del inmueble”; del cual se corrió traslado a la demandada, mediante proveído de 20 de enero de 2009, quien dejó vencer el término en silencio.

Además, el avalúo se allegó oportunamente, esto es, luego de practicada la diligencia de secuestro, habida cuenta que para la fecha de la sentencia, 8 de noviembre de 2007, aún no se encontraba secuestrado el inmueble, en esas condiciones, el reproche de la accionante es infundado, al tiempo que, no agotó los medios legales contra las providencias que acusó constitucionalmente, en tanto, no controvirtió el auto que fijó fecha para la diligencia de remate.

En consecuencia, solicitó que se negara el amparo impetrado, pues la acción de tutela no es un medio paralelo ni reemplaza a los ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales de las partes, al interior del proceso. 3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó la queja constitucional tras considerar que no hubo conculcación de los derechos fundamentales cuya protección invocó la petente, teniendo en cuenta que la entidad ejecutante presentó el avalúo catastral luego de practicada la diligencia de secuestro, según lo prescrito en el artículo 516 del C.P.C., incrementado en un 50% y previa solicitud al juzgado accionado para que oficiara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Córdoba, con el propósito de que certificara el avalúo catastral del inmueble; y mediante proveído de 20 de noviembre de 2008, se ordenó agregar la mentada certificación al expediente. 4.

El accionante impugnó el fallo de tutela recabando en los argumentos esgrimidos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada recibirá confirmación, habida cuenta que el amparo impetrado es improcedente ante la tardanza del accionante en acudir a la acción de tutela para enfilar la censura contra el proveído de 20 de enero de 2009, que ordenó el traslado del avalúo y el auto de 31 de marzo siguiente, que fijó fecha para la diligencia de remate, pues la demanda constitucional data de 15 de diciembre de 2009, en consecuencia, se superó el término de seis meses que jurisprudencialmente se ha estimado razonable para acudir a este excepcional mecanismo de amparo, a partir de la actuación generadora del agravio alegado a los derechos fundamentales.

En relación con la inmediatez, dijo la Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

Por otra parte, el debate que pretende suscitar la petente por vía de tutela, debió agotarse ante el juez natural, no obstante, la accionante despreció las oportunidades procesales debido a su propia incuria, en tal virtud, se encuentra configurada la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991; además, la ejecución se encuentra hoy concluida, pues la diligencia de remate se surtió el 2 de junio de 2009 y obró la adjudicación del inmueble perseguido a favor de la entidad bancaria demandante.

Huelga señalar que la acción de tutela no sirve para revivir oportunidades procesales fenecidas, ni reabrir debates concluidos mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales. Bastan los anteriores argumentos para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIÁM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 23001-22-14-000-2009-00177-01