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T 2300122140002009-00172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 23001-22-14-000-2009-00172-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería que negó la tutela instaurada por Arnobis Tulio Arteaga Doria contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue citada Lisley López Ramos.

ANTECEDENTES 1. El interesado solicitó la protección del derecho al debido proceso; y en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad demandada proceda a “declarar la invalidez de todo lo actuado en el proceso de alimentos de Lisley López Ramos contra Arnobis Arteaga Doria… a partir de la actuación posterior a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007… y que tiene que ver con el avalúo y el remate del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 140-20200” (folio 13).

Como sustento de su pretensión, adujo en síntesis que en el Despacho accionado se adelanta en su contra un juicio compulsivo de alimentos, donde después de una actuación irregular de designación y posesión de perito, así como de traslado del dictamen, profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y lo condenó en costas, empero no dispuso el avalúo y posterior remate de los bienes embargados, así como de los que posteriormente llegaran a ser objeto de la referida medida cautelar, motivo por el cual “ la actuación que tiene que ver con el avalúo del bien inmueble trabado en este asunto y su posterior remate y adjudicación al rematante es inválida o ilegal o nula” (folio 4).

Agrega que el trámite desplegado para practicar el “ avalúo ” no se ajusta a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que el mismo se torne inválido e ilegal. 2. La Juez cuestionada manifestó que las pretensiones invocadas en el libelo genitor de la queja constitucional ya fueron objeto de análisis en otra acción semejante, por lo que procedió a remitir el informe rendido en dicha oportunidad, donde presentó una relación de la instrucción dada al asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar el amparo, confrontó las copias de la decisión negativa proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral de esa Corporación (folios 18 a 25), concluyendo que se reúnen los presupuestos de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación precisando los motivos de su inconformidad al hecho de que si bien presentó con antelación otra acción de tutela contra el referido Juzgado y por el mismo proceso, el objeto era totalmente distinto al de la actual solicitud de amparo, toda vez que se dirigía únicamente a anular la almoneda, en cambio en la actual se pretende la declaración de “invalidez de todo lo actuado … a partir de la actuación posterior a la sentencia… y que tiene que ver con el avalúo y el remate del inmueble ” (folio 41).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, el cual prohíbe que idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o su reiterada invocación sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.

Vista la acción que ahora ocupa la atención de la Corte, es evidente que la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en anterior amparo tramitado en segunda instancia por esta Sala que en sentencia de 22 de octubre de 2009, en el expediente número 00115-01 confirmó el fallo dictado por el Tribunal Superior de Montería, en el que se negó la protección allí suplicada y la que enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no fue seleccionada.

Desde luego que no ha habido sucesos nuevos o distintos que justifiquen la proposición de esta queja, ya que, los supuestos fácticos y las garantías constitucionales invocadas en esta acción son idénticos a la anterior, aunque en la presente se pretenda invocar como acontecimiento innovador el dirigir el reclamo no solo a la diligencia de remate, sino también a lo concerniente al avalúo del inmueble, sin que sea de recibo tal situación, en razón a que dicho trámite además de ser anterior a la almoneda, también fue objeto de decisión como quiera que es uno de los presupuestos para su aprobación. 3.

Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán todas las solicitudes desfavorablemente”. 4. Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la tutela respecto de un asunto análogo; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, que se decida en forma desfavorable la solicitud del accionante, como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00172-01