CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 23001-22-14-000-2009-00168-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Tarcila Isabel Polo Vertel frente al fallo de 15 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela interpuesta como mecanismo transitorio por la impugnante contra la Comisión Nacional de Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y trabajo, la promotora del amparo solicitó ordenar a la accionada permitirle continuar en el proceso de selección de que trata la convocatoria 001 de 2005, posibilitándole su reinscripción para la segunda fase, o habilitando su inscripción primigenia en dicha etapa realizada el 14 de abril de 2009. 2.
Como fundamentos de su solicitud la accionante expuso, en síntesis, que participó con éxito en la primera etapa de la citada convocatoria, pero debido a un error suyo omitió presentarse “a las pruebas dispuestas para la [f]ase II”, porque obró bajo la convicción de estar amparada por el Acto Legislativo 001 de 2008, ya que fue nombrada en propiedad mucho antes de entrar en vigencia la Ley 909 de 2004, por lo que una vez declarado inexequible el mencionado acto legislativo se dirigió a la Comisión Nacional de Servicio Civil para que le permitiera continuar en el concurso, sin resultado positivo pues en respuesta a su pedimento dicha comisión aseguró que no podían inscribirse en la fase II los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias.
Indicó que mediante la mencionada enmienda constitucional se previó que la Comisión Nacional de Servicio Civil dispondría de tres años para implementar los mecanismos necesarios en orden a inscribir en la carrera administrativa de manera extraordinaria, y sin necesidad de concurso público, a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes en forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera, encontrándose dentro del grupo de beneficiados porque viene vinculada a la nómina de empleados del Departamento de Córdoba desde 1986 antes de la entrada en vigor de la citada ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, tras concluir que la convocatoria 01 de 2005 por ser independiente al acto legislativo 01 de 2009, declarado inexequible, la participante tenía el deber de presentar las pruebas de eliminación, razón por la cual quienes no se presentaron, como es el caso de la accionante, incurrieron en una causal de exclusión de la convocatoria.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo alegando que el Tribunal no se pronunció acerca del derecho fundamental a la dignidad humana invocado, vulnerándose de ese modo el principio de congruencia que informan las decisiones judiciales. Se pregunta si una equivocación como en la que incurrió puede privarla de aspirar a confirmar su idoneidad para ocupar el cargo en el cual se ha desempeñado con denuedo por más de veinte años; si la solución dada a su caso por la Comisión Nacional de Servicio Civil tiene alguna proporcionalidad con la situación en que queda merced a un simple error; si se afectan los intereses generales porque dicha Comisión acceda a su súplica de continuar con la convocatoria 001 de 2005; y si se aplicó cabalmente en su caso, por parte del Tribunal Constitucional el principio de confianza legítima que sustenta su derecho fundamental al trabajo.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término razonable y proporcional. 2.
En el presente caso, la accionante pretende obtener la revocatoria del fallo de primer grado denegatorio de la protección reclamada, porque a su juicio el error consistente en no haberse presentado a la segunda fase del concurso, por obrar bajo la convicción de estar amparada por el Acto Legislativo 001 de 2008 (que había suspendido todos los trámites relacionados con los concursos públicos respecto de cargos de carrera ocupados en provisionalidad, a la postre declarado inexequible), no cuenta con entidad suficiente para impedir su participación en las etapas subsiguientes del concurso en orden a confirmar su idoneidad para ocupar el cargo que viene desempañando hace más de veinte años.
Para la Sala los argumentos de la impugnación no están llamados a prosperar, habida cuenta que si la entidad accionada excluyó a la aspirante de participar en la fase II del concurso, tal decisión no deriva, prima facie, de una actuación ilegítima de dicha autoridad, como quiera que está sustentada en la resolución No. 0325 de 12 de junio de 2008, por medio de la cual se reglamentó la presentación de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales de la convocatoria No. 001 de 2005, en cuyo artículo 4º se contempló como causal de exclusión del concurso la no asistencia del interesado a la realización de las pruebas, estando obligado a ello, consecuencia aplicada al caso de la accionante, según la Circular No. 054 de 28 de octubre de 2009 donde se dispuso que los aspirantes “que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias”, en otros motivos, quedaron “excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente en la Fase II ”(fl. 19).
Por ello, si en sentir de la quejosa la administración pública desbordó los principios de proporcionalidad y confianza legítima a que alude, la acción de tutela no es la vía adecuada para controvertir el acto a través del cual dicha autoridad materializó la determinación supuestamente lesiva de sus derechos fundamentales, pues para el efecto el ordenamiento jurídico prevé las acciones pertinentes de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, ante los jueces de la especialidad, siempre que concurran los presupuestos exigidos en la ley, lo que de suyo descarta una respuesta favorable a los cuestionamientos vertidos en el memorial impugnativo así como la alegada vulneración del derecho esencial a la dignidad humana.
De este modo, al existir medios de defensa judicial idóneos, el mecanismo tutelar deviene improcedente conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tanto más cuando en el sub examine no se encuentra acreditada una situación concreta generatriz de un perjuicio irremediable con relevancia constitucional que amerite dispensar la pretendida protección en la modalidad de amparo transitorio. 3.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo materia de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 23001-22-14-000-2009-00168-01