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T 2300122140002009-00164-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 23001-22-14-000-2009-00164-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Eduar Alfonso Díaz Conde frente al fallo de 26 de noviembre de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo el promotor del amparo solicitó protección constitucional, a fin de que la entidad accionada le permita continuar en el concurso correspondiente a la convocatoria No. 107 de 2009. 2. Sustentó su petición, en síntesis, en que se inscribió a la referida convocatoria adelantada por la Comisión Nacional de Servicio Civil, para proveer empleos vacantes de docentes y directivos de docentes de instituciones educativas oficiales del departamento de Córdoba.

Después de presentar y superar las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica, y en cumplimiento de los requisitos para el concurso envió por Internet dentro del término respectivo, los documentos exigidos referentes a las constancias de educación formal aludidas en la resolución 0811 de 27 de agosto de 2009. El 14 de octubre de esa anualidad se enteró que no había cumplido con los requisitos mínimos, debido a que según información vía Internet, página Universidad Pedagógica Nacional, no anexó título o certificado de terminación de materias -pendiente ceremonia de grado-; por lo que procedió a reclamar en forma oportuna anexando el certificado por el cual se negó el cumplimiento de los requisitos mínimos.

La Universidad Pedagógica Nacional, ente contratado para la recepción de documentos y valoración de antecedentes, confirmó la calificación otorgada, por el no cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo, debido, según la Universidad a que no halló certificación de terminación de materias, “ésta última con la anotación de que únicamente se encuentra pendiente el acto de grado”.

Refirió que aunque es cierto que al momento de aportar los documentos dejó por fuera el certificado exigido por la Universidad Pedagógica, ello se debió a un error involuntario y tecnológico, lo cual remedió durante el periodo de reclamación, sin que la universidad la hubiera resuelto en forma integral y completa, pues sólo procedió a confirmar lo decidido en la valoración de antecedentes, negándole de esa manera el derecho de defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, porque consideró que de conformidad con la sentencia T-588 de 2008 los aspirantes como los organizadores del concurso deben ceñirse estrictamente a las normas estipuladas, dispuestas para preservar los criterios de igualdad, imparcialidad e independencia del concurso, y su atención por parte de los participantes; señaló los entes implicados no han desconocido derechos fundamentales del accionante, pues sencillamente el participante no cumplió con la entrega de documentos dentro del término concedido para allegar los requisitos dispuestos en la convocatoria.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, argumentando en síntesis, que demandó bajo un supuesto errado consistente “en haber creído que los documentos no se habían adjuntado en forma correcta” cuando en verdad sí se hizo, pues la causa de su exclusión no es otra que una información equivocada y falta de revisión de toda la documentación aportada, ya que se enviaron dos certificados simultáneamente para llenar las expectativas.

Agrega que en virtud al conocimiento que tiene de la aceptación de otros concursantes con documentación y certificación de culminación académica similar a la aportada por él, solicita como prueba ordenar a la mencionada institución educativa enviar dicha documentación. CONSIDERACIONES En el presente asunto la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto el cuestionamiento se cierne sobre un acto administrativo de contenido particular, para cuyo efecto el ordenamiento positivo establece los mecanismos expeditos en orden a debatir su legalidad, concretamente las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en el Código Contencioso Administrativo, ante los jueces competentes, sujeto su ejercicio al cumplimiento de los requisitos pertinentes, medios de defensa que no pueden ser sustituidos o reemplazados por esta acción pública, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual.

Al efecto, cumple señalar que son dichas acciones las vías adecuadas de defensa en orden a debatir asuntos como el planteado por el quejoso, donde según constante jurisprudencia constitucional, el interesado puede invocar las razones de disentimiento “con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts.152 y S.S.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sent. 18 de octubre 2007, exp. 2007-00321-01).

De ahí que esta acción pública no esté llamada a desplazar los procedimientos contemplados en el ordenamiento para la regular composición de los litigios, pues, como quedó visto, el legislador previó las vías ordinarias de defensa para debatir asuntos como el de ahora, de donde resulta irrelevante lo expuesto por el impugnante sobre la presunta equivocación en que incurrió al formular la demanda de tutela, así como la solicitud de pruebas enderezadas a establecer un supuesto tratamiento desigual frente a otros concursantes.

Congruente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.

Exp. 23001-22-14-000-2009-00164-01