CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 27 de enero de 2010) Ref.: 2300122140002009-00159-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2009 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que denegó la solicitud de tutela elevada por el señor ANIBAL DÍAZ BULA contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señalado demandante, a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO promovió contra él y el señor HUMBERTO GONZÁLEZ KERGUELEN, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, se incurrió en una vía de hecho. 2. Para sustentar la acción instaurada indica que ante la oficina judicial acusada se adelantó el trámite judicial arriba mencionado, en el que cumplidas las etapas previstas en el estatuto procesal civil, el 21 de agosto de 2007, se dictó sentencia de primera instancia. Señala que en la enunciada providencia la autoridad acusada, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré aportado con la demanda, únicamente respecto del ejecutado HUMBERTO GONZÁLEZ KERGUELEN, en virtud de lo cual ordenó que, en síntesis, la ejecución continuara en contra del accionante.
Afirma que con esa determinación se incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, porque al tratarse de una obligación solidaria, documentada en un pagaré, en el que obró como codeudor solidario, la aludida prescripción también lo debía “beneficiar” (fl. 3, cdno. 1). 3. Solicita que se conceda el amparo solicitado, y que se adopten las determinaciones consecuenciales para corregir el que considera un proceder ilegítimo del Juzgado demandado.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo porque, en síntesis, el accionante, como ejecutado, no acudió al recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, con el fin de someter a consideración de la autoridad competente la situación fáctica que es materia de la acusación constitucional.
LA IMPUGNACION El apoderado especial del actor de la acción de tutela recurrió la decisión, sin exponer los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, de entrada se advierte la inviabilidad de la acción constitucional formulada por el señor ANIBAL DÍAZ BULA, dado que la providencia acusada, esto es, la sentencia con la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ordenó seguir la ejecución contra el impugnante, se dictó el 21 de agosto de 2007, y está suficientemente decantado que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De manera que con fundamento en razones que rigen el mecanismo de la acción de tutela, se tiene que la pretensión que se analiza no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se adoptó esa determinación -veintiséis (26) meses-, en cuanto que la demanda constitucional se radicó el 5 de noviembre de 2009 (fl. 4, cdno. 1), cuestión que pone de relieve la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
De otra parte, corrobora la inviabilidad advertida la circunstancia derivada de que en el caso sub judice se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que para debatir las decisiones adoptadas en una sentencia de primera instancia el ordenamiento jurídico tiene establecido el recurso ordinario de apelación (cfr. arts. 31 de la C. P. y 351 del C. de P. C.), al que el interesado debió acudir para someter a consideración de los funcionarios competentes la temática fáctica que expuso como fundamento de la demanda de tutela.
Por manera que si el interesado no empleó el señalado medio de defensa judicial, es preciso entonces proceder en la forma advertida, puesto que de otra manera la enunciada acción excepcional se convertiría en un instrumento de protección paralelo a los consagrados en la legislación ordinaria, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal herramienta de amparo “está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921). 3.
Por razón de lo anteriormente anotado, se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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