CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mi diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 23001-22-14-000-2009-00145-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2009 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por María Isabel Tordecilla Petro contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro de la sucesión intestada del causante José Rosendo Cabrales Sotelo. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que en calidad de cónyuge supérstite dentro del aludido juicio, enlistó en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 28 de abril de 2008, “como gananciales [la valorización, incremento material de la riqueza y lucros producto de la conservación y el trabajo mancomunado de ambos cónyuges] de dos predios que en providencia anterior, el despacho judicial consideró eran propios del causante” (fl. 1, cdno. 1).
Afirma que al no existir acuerdo entre las partes acerca del valor asignado a los gananciales representados en el mayor valor de los inmuebles ‘AQUÍ SÍ’ y ‘LA DEFENSA’, el operador judicial querellado designó un perito para que fijara el valor correspondiente, dictamen que posteriormente fue objeto de complementación y aclaración en virtud de la solicitud elevada por Edna Luz Cabrales y otros.
Agregó que aunque se formuló objeción, después se desistió de la misma. Señala que mediante providencia de 10 de agosto de 2009, el estrado querellado imparte aprobación a la mencionada adición de inventarios y avalúos, “pero, en una clara extralimitación de las facultades conferidas por el artículo 241 del C. de P. C., en concordancia con los artículos 187, 232 y 250 ibídem, varía la connotación jurídica del bien al cambiarle de nombre, considerar que no hace parte de la sociedad conyugal y clasificarlo como una ‘RECOMPENSA’ a cargo de ésta, como una ‘OBLIGACIÓN DINERARIA’ que deberá incluirse como pasivo en el correspondiente trabajo de partición, es decir, lo transforma en otro bien” (fl. 2, cdno. 1).
Considera que con la anterior decisión se está desconociendo el aporte que con su trabajo y coadministración realizó durante más de 30 años para la conservación y valorización de bienes propios del causante; amén de que el despacho no podía excluir un bien inventariado y avaluado, ya que ésta únicamente procede por impugnación de las partes, por lo que interpuso los recursos de ley, pero éstos fueron resueltos en forma desfavorable.
En consecuencia, solicita dejar sin efecto el auto por medio del cual se aprobó la diligencia de inventarios y avalúos adicionales y, en su lugar, se apruebe la misma, “pero estableciendo que el mayor valor de los bienes, deducido según dictamen pericial rendido, es un bien considerado ganancial de la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio de ella con el causante y que como tal, debe ser pagado con bienes de la masa partible, es decir, con adjudicación de tierras comprendidas en los predios objeto de peritaje” (fl. 8, cdno. 1). 3.
La titular del Juzgado Segundo de Familia de Montería indicó que como las partes lograron ponerse de acuerdo respecto a los bienes denominados ‘la Defensa’ y ‘Aquí sí’ y el precio de los mismos, mediante auto de 19 de abril de 2007 se aprobó la diligencia de inventarios y avalúos; que “en el trabajo de partición los bienes inventariados considerados propios del causante se le repartieron a sus herederos”; que “por carecer de bienes la sociedad conyugal”, a la peticionaria no se le asignaron gananciales; que mediante auto de 29 de noviembre de 2007 se declaró impróspera la objeción planteada por la cónyuge sobreviviente contra el trabajo partitivo y frente a esa decisión no se interpuso recurso alguno; que el 3 de enero de 2008 el nuevo apoderado de la actora solicitó fijar fecha para diligencia de inventarios y avalúos adicionales, siendo programada para el 28 de abril siguiente, fecha en la cual el abogado de la tutelante enlistó como nuevos bienes los gananciales representados en la valorización de los referidos predios, asignándole valor comercial a éstos no obstante que “ya habían sido objeto de inventario y avalúo”; que ante la objeción presentada por la contraparte se designó un perito a fin de determinar “el mayor valor de los inmuebles ‘Aquí sí’ y la ‘Defensa’ que conformaban los gananciales denunciados”.
Precisó que “ [no acogió el dictamen que efectuó el perito extralimitándose en sus funciones al valorar unos bienes no relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales y que habían sido avaluados de común acuerdo por los interesados en la diligencia de inventarios y avalúos iniciales donde en realidad fueron inventariados ]”.
Precisó que como “el perito se extralimitó en sus funciones, efectuando avalúos por fuera de la labor encomendada la cual se circunscribía exclusivamente a avaluar el mayor valor de los inmuebles”, el Juzgado solamente acogió la experticia frente al incremento que “sufrió el bien”, ya que el valor de los inmuebles considerados propios del causante, había sido asignado por las partes en la diligencia de inventarios y avalúos inicial realizada el 29 de noviembre de 2006 y, por tanto, dicho acuerdo constituía “[ley para las partes]” (fls. 34 a 44, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que si la labor encomendada al perito designado dentro del proceso objeto de cuestionamiento, “era la de determinar los gananciales de los bienes declarados como propios del causante en la diligencia de inventarios y avalúos inicial, ‘AQUÍ SÍ’ y ‘LA DEFENSA’, a los cuales se les asignó su respectivo valor no era de la competencia de éste determinar los mismos, ya que el acuerdo entre las partes como ocurrió en el presente caso, no puede ser desconocido por un auxiliar de la justicia”; en consecuencia al haberse extralimitado en sus funciones, “no podía la a quo tomar como cierto todo lo estipulado por éste, más aún cuando se tiene que en materia probatoria rige el principio de la libre apreciación de las pruebas y en tal entendido, no podía la falladora pasar por alto decisiones tomadas con anterioridad y las cuales se encontraban debidamente ejecutoriadas, atendiendo a que en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales no se incluyeron nuevos bienes sino que se buscaba determinar los gananciales de los ya incluidos” y, por tanto, no se quebrantó derecho fundamental alguno con la providencia que se pretende dejar sin efecto (fls. 51-52, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión de primer grado por considerar que la actuación del estrado querellado “sí es arbitraria y encuadra en las causales genéricas de procedibilidad contra fallos judiciales” (fl. 64, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional y la documentación allegada a esta tramitación, se advierte que la tutela tiene vocación de prosperidad habida cuenta que la Juez Segunda de Familia de Montería, al aprobar el inventario y avalúos adicionales en proveído de 10 de agosto de 2009, en efecto desconoció la voluntad de las partes respecto a la inclusión como gananciales del mayor valor de los bienes propios del causante, toda vez que al no haber sido objetado el inventario y avalúos adicionales allegado por la cónyuge supérstite, se presentó una aceptación tácita de éste, pese a que no hubiese consenso en cuanto a la estimación económica que se le debía asignar al mismo. 4.
Ahora bien, si la operadora jurisdiccional acusada al valorar el dictamen dentro de las reglas de la sana crítica, no encontró ajustado el dictamen rendido por el perito designado para fijar el mayor valor de los inmuebles ‘Aquí sí’ y ‘La Defensa’, por cuanto, debió hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria contempla el ordenamiento procesal civil en los artículos 37, 179 y 180, amén de haber dado instrucciones al auxiliar de la justicia respecto de los aspectos puntuales que debía tener en cuenta para rendir su experticia, entre éstos, que para determinar el incremento patrimonial de los mencionados predios debía tomar el precio que éstos tenían para la fecha en que se celebró el matrimonio entre la promotora de la queja y el señor José Rosendo Cabrales Sotelo (q.e.p.d.) y fecha en que acaeció la muerte del causante. 5.
Entonces, como la operadora judicial dentro de la sucesión objeto de cuestionamiento no podía desconocer la aceptación tácita que se hizo frente al reconocimiento del mayor valor que adquirieron los bienes propios del causante, se hace necesario amparar el debido proceso, para que la Juez Segunda de Familia de Montería, tras dejar sin efecto la providencia de 10 de agosto de 2009, dicte la que en derecho corresponda atendiendo los lineamientos expuestos en este fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo al debido proceso para que la Juez Segundo de Familia de Montería, tras dejar sin efecto lo resuelto en proveído de 10 de agosto de 2009, dicte la que en derecho corresponda acorde con lo lineamientos que se han dejado expuestos en esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 23001-22-14-000-2009-00145-01