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T 2300122140002009-00128-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-23001-22-14-000-2009-00128-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela promovida por Juan Andrés Acosta Buelvas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería -Córdoba- dentro del proceso divisorio de Ramón Enrique Ramírez Acosta y José Fernando Ramírez Acosta contra Pedro Emilio Acosta Lozano y otros, mediante la providencia de 7 de mayo de 2004 decretó el emplazamiento de los demandados y luego designó curador ad litem. El 17 de marzo de 2009, el aludido despacho negó el incidente de nulidad por indebida notificación que formularon algunos de los demandados, estimó que no hubo indebida notificación dado que antes de la admisión, el demandante manifestó que los enjuiciados no residían en la dirección registrada en la demanda y por ello solicitó el emplazamiento, además, estimó que debía presumirse la buena fe de los actores cuando solicitaron aquella forma de apremio.

Posteriormente, se dispuso la diligencia de remate y para la entrega del bien inmueble comisionó al Inspector de Policía quien señaló el 10 de septiembre de 2009, para el efecto. 2. A causa de la anterior actuación judicial, el demandado Juan Andrés Acosta Buelvas en nombre propio y como agente oficiosa de la interdicta Viola del Carmen Acosta Lozano, acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada.

En consecuencia, pidió declarar la nulidad de toda la actuación surtida desde el emplazamiento. Argumentó el accionante que los demandantes en el proceso de la referencia a sabiendas que casi todos los demandados residen en la calle 23 No 8-82 de Montería, solicitaron el emplazamiento sin que previamente se hubiera dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 315 a 318 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo no se ordenó la publicación del edicto en un periódico de amplia circulación nacional sino local. Agregó que al momento del remate se enteró de la existencia del proceso, por eso formuló el incidente de nulidad y a pesar de que las pruebas indican el domicilio de los demandados es la calle 23 No 8-82, el juzgado accionado negó la invalidación bajo la consideración de que no hubo indebida notificación y que se presumía la buena fe de la parte demandante.

Lo cierto -dijo- es que no fueron debidamente notificados y que estuvieron mal representados por el curador ad litem designado; ahora están a punto de ser despojados del lugar de residencia cuando el despacho había podido proteger sus derechos sí hubiera apreciado los argumentos expuestos, las irregularidades advertidas, la propia versión del actor y su abogado de que conocen la dirección de los enjuiciados, con lo cual se incurrió en una vía de hecho 3.

Los demás demandados vinculados al trámite tutelar, así como el juzgado accionado y la rematante guardaron silencio frente a la pretensiones del quejoso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería negó el amparo deprecado, luego de considerar que el accionante disponía del recurso de apelación para atacar la providencia que le afectaba sus intereses, mecanismo que servía para remediar los eventuales errores judiciales, lo que imposibilita que en sede de tutela se estudie si existió una violación o no al derecho de defensa por una indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Estimó, además, que tampoco se probó una causal objetiva que exonerara al accionante de cumplir con el agotamiento de todos los mecanismos de defensa que resultaban aptos para el efecto y que el recurso de apelación era el instrumento eficaz para producir el restablecimiento de los derechos, pero no se hizo uso del mismo lo cual cierra el paso a la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo refuta el fallo de tutela, tras estimar que si bien es cierto no interpuso el recurso de ley en la debida oportunidad, debe tenerse en cuenta que no tiene otro medio defensa para conjurar la decisión arbitraria y caprichosa del juez, además, la sentencia no analizó las vías de hecho cometidas, especialmente contra la interdicta accionante, quien no ha podido defenderse y sanear la nulidad.

Insiste en que el juez no hizo una valoración adecuada de las pruebas cuando resolvió el susodicho incidente. CONSIDERACIONES 1. Encuentra la Corte que el hecho de que el accionante no haya agotado los recursos que tenía a su alcance dentro de la actuación judicial que ahora cuestiona, conduce indefectiblemente a la improcedencia de su petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, contra el auto de 17 de marzo de 2009, el reclamante pudo interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación para que, en la órbita de las instancias, se determinara si en verdad hubo desacierto en la decisión de negar el incidente de nulidad por indebida notificación a los demandados. Sin embargo, nada de ello hizo, lo cual impide la intervención del juez constitucional, cuya labor, ha de insistirse, no es la de desplazar a los jueces naturales, ni la de revivir términos u oportunidades procesales que han precluido por el desdén de los interesados. 2.

Como ha sentado la Corte, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para revivir oportunidades defensivas que fueron desdeñadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto ellas son fruto de su dejadez e incuria. 3.

De otro lado, ha de verse que el accionante no tiene legitimación para incoar la queja constitucional en nombre de la aludida interdicta, pues de las copias allegadas se advierte que su representante es Catica Rubio Acosta, de quien tampoco se señaló el motivo por la cual no podía ejercer las garantías constitucionales de su representada.

Así, el fallo objeto de impugnación será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-23001-22-13-000-2009-00128-01 _1202878250.bin