SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 2300122140002009-00124-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela iniciada por Francisco Arcia Escobar frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio de divorcio promovido por él frente a Ana Victoria Pacheco López, el despacho accionado en fallo de 4 de agosto de 2009 no accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que había sido descuidado y negligente en el debate probatorio, siendo que la causal era la no convivencia de los cónyuges por más de dos años, fuera de que los testigos que solicitó no concurrieron porque tres de sus hijos les dijeron que no fueran a meterse en problemas y que la contraparte había aceptado tácitamente la existencia del citado motivo; agrega que no fue concedida la apelación interpuesta por su apoderado, con el argumento de que debía haberse hecho en la audiencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, porque el accionante no había interpuesto el recurso de apelación contra la providencia cuestionada en forma oportuna, es decir, en la audiencia dentro de la cual fue proferida. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, arguyendo que el tribunal no examinó el aspecto de fondo, cual es el comportamiento de la jueza, y no la oportunidad del recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.
El mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren agredidos por las autoridades y, en restrictas hipótesis por los particulares, no es dable frente a providencias judiciales sino en caso de que las mismas sean producto del equivocado proceder del respectivo funcionario, totalmente apartado del objetivo perseguido por el ordenamiento jurídico, y siempre que el titular de dichas garantías no tenga ni haya tenido otro medio para impetrar el eficaz amparo judicial, dado su estricto carácter residual. 2.
Del concepto consignado en el punto anterior se deduce en forma diáfana la improcedencia del amparo constitucional demandado en esta causa, tomando en consideración que, como así lo estableció el tribunal (fols. 38 y 39), el sedicente agraviado dejó de interponer en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de primera instancia de 4 de agosto de 2009 (fol. 17) que negó sus pretensiones encaminadas a la cesación de los efectos del matrimonio católico que contrajo con Ana Victoria Pacheco López, que ahora califica de trasgresora de sus prerrogativas esenciales, a pesar de ser el medio expedito de defensa para hacer valer dentro de dicho juicio, ante el juez natural, impugnación viable sin ninguna duda, de acuerdo con el inciso 1º, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual pudo esgrimir a espacio los argumentos que ahora trae para sustentar su pretensión tutelar, de suerte que si por su pasividad y negligencia lo dilapidó, es circunstancia que torna inadmisible el amparo, puesto que no fue diseñado con el fin de revivir términos y oportunidades procesales derrochados ni para establecer una forma paralela de control de las actuaciones judiciales. 3.
En conclusión, al ser evidente la configuración de la causal de inviabilidad del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, emerge clara la improcedencia de la protección impetrada, como así lo resolvió el tribunal. 4. Por ende, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2300122140002009-00124-01