CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp.23001-22-14-000-2009-00107-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería que negó la tutela instaurada por Juan Bautista González Petro contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Luz Elena Martínez Petro, Juan David González Martínez y el Defensor del Pueblo de esa capital.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del peticionario quien solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representado, solicita que se ordene “la suspensión de la acción perturbadora de los derechos fundamentales de mi mandante” (folio 8), en razón de que en el proceso de alimentos que instauró la señora Luz Elena Martínez Petro a nombre y en representación del menor Juan David, el Juzgado accionado fijó como cuota de alimentos provisionales la suma de $2’000.000 en el proveído de 8 de noviembre de 2008 “algo que aunque ya pasado y ejecutoriado, nos parece excesivo” (folio 5).
Agrega que “aunque, efectivamente la contestación de la demanda fue extemporánea”, folio 5, se le hizo saber al despacho que el demandado, a pesar de que fue Alcalde de Montería es una persona pobre que vive del usufructo de sus propiedades y no se había sustraído del cumplimiento de sus obligaciones. Complementa que en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2008 sin la presencia de González Petro, se escuchó en declaración jurada a un testigo quien “no desaprovechó el momento para irse lanza en ristre en contra del señor Juan González Petro, enemigo jurado del demandado y sobre esta prueba acomodada el despacho edificó la sentencia que le puso fin al proceso”, (sic) folio 7, y que, la falta de diligencia probatoria por parte del accionado “desquilibró la balanza a favor del demandante desde un principio en el proceso” (folio 6).
Manifiesta que por la alta cuota alimentaria fijada en el fallo, se elevó un derecho de petición el 19 de enero de 2009 (sic) en el que solicitó la revisión de la misma, del cual a la fecha no se ha obtenido respuesta, “este hecho, que por sí, representa una grave falta por parte del Juzgado Segundo del Circuito de familia de Montería es base fundamental para instaurar la presente solicitud de amparo de tutela” (folio 8). 2.
La Juez atacada informó (folios 88 a 94), que en el proceso de alimentos al que se refiere el apoderado del interesado se dictó auto admisorio el 8 de noviembre de 2007 en el que se fijó cuota provisional en cuantía de $2’000.000 por encontrarse acreditada la capacidad económica del demandado, quien notificado el 28 de noviembre siguiente contestó tan solo el 6 de diciembre, lo que llevó a tenerla como extemporánea en el proveído del 12 de diciembre y se fijó fecha para la audiencia de conciliación para el día 14 de febrero de 2008 a la que no concurrió González Petro, por lo que seguidamente se ordenaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y en audiencia del 28 del mismo mes y año, a la que tampoco asistió el interesado, se dictó la correspondiente sentencia, actuaciones éstas que demuestran el abandono total del juicio por el ahora solicitante.
Adicionó que el 9 de julio de 2008, el petente instauró acción de revisión de la cuota que se tramita actualmente, ya que en auto del 21 del mismo mes se admitió, el 13 de agosto de 2008 ordenó remitir la actuación por competencia a la ciudad de Medellín por ser allí el lugar de residencia del alimentario - actualmente mayor de edad -, proveído frente al cual el quejoso interpuso recurso de reposición y el 11 de diciembre siguiente se revocó la determinación anterior; notificado el demandado el 16 de marzo de 2009, contestó oportunamente y se fijó fecha para realizar la audiencia de conciliación el 16 de junio del presente año, la que iniciada en la anotada fecha se encuentra actualmente suspendida en espera de que se alleguen a este proceso las fotocopias solicitadas y decretadas como pruebas trasladadas (folios 3 a 6 del cuaderno de la Corte).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección reclamada porque además de que no encontró que la funcionaria accionada le haya vulnerado los derechos al peticionario en tanto que las decisiones adoptadas en el proceso de alimentos fueron fundamentadas y coherentes con el haz probatorio, destacando que en el mismo, la actividad del accionante “sólo se concretó en la respuesta extemporánea, hecho que permite elucidar que no le asiste razón cuando menciona que se descubrieron pruebas sin su presencia, toda vez que no compareció al despacho el 14 de febrero, día dispuesto para llevar a cabo la audiencia ni justificó su inasistencia” (folio 102).
Aseveró además, que en el proceso no se observa prueba que demuestre su aporte económico para la manutención del menor, “por el contrario, los testimonios recogidos pregonan su desatención por Juan David” (folio 102). Expuso que la supuesta falta de respuesta al “derecho de petición” sobre la revisión de la cuota, aparece desvirtuada con la prueba allegada por el Juzgado que da cuenta del trámite llevado en el “proceso de revisión de la cuota”, y demuestra además del curso dado a la demanda, que el interesado está enterado del estado del trámite puesto que interpuso recurso de reposición frente al auto de 13 de agosto de 2008.
LA IMPUGNACIÓN El accionante “apela” sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 104). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto y en relación con las irregularidades que considera el actor se presentaron en el proceso de fijación de cuota alimentaria, para confirmar la decisión impugnada basta decir, que el descuido en el empleo de los medios de protección en las actuaciones judiciales, impide al Juez de tutela mediar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Como bien lo señaló el Juez constitucional, el accionante no manifestó descontento alguno contra las providencias que ahora ataca por esta vía excepcional, ya que se limitó a contestar la demanda de manera extemporánea, no acudió a la audiencia de conciliación, ni controvirtió los medios probatorios recaudados, por lo que no puede, entonces, emplear el amparo como mecanismo para retrotraer el proceso a etapa anterior.
En estas condiciones es evidente que de modo improcedente acude a esta protección para tratar de enmendar su propio abandono, omisión que deja sin fundamento alguno el sendero aquí invocado dada la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento al cual no puede acudirse con éxito cuando en su oportunidad no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa por la negligencia o descuido de las partes intervinientes. 2.
Además de lo anotado que conlleva a la confirmación del fallo, cabe agregar que su promotor no satisface el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio en relación con la actuación del despacho judicial accionado. En efecto, fácil es advertir que el escrito de tutela se presentó el 22 de mayo de 2009, (folio 10), en tanto que en el proceso en cuestión allegado observa la Sala que el auto admisorio en el que se fijó la cuota provisional de alimentos data del 8 de noviembre de 2007, (folio 25, anexo 1°); el que dispuso tener contestada en forma extemporánea la demanda es del 12 de diciembre del mismo año, (folio 49, anexo 1°); la audiencia de conciliación se celebró el 14 de febrero de 2008 (folios 54 a 59) y la sentencia se profirió el 28 del mismo mes y año, (folios 61 a 65), es decir que la última actuación data de hace más de un año, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Entonces, en el referido proceso de fijación de cuota de alimentos, además de la improcedencia, se echa de menos en la solicitud de amparo el requisito de inmediatez que caracteriza el ejercicio de esta acción constitucional. 3. De otro lado, como el interesado igualmente se queja de que se elevó un “derecho de petición de fecha 19 de enero del año 2009” (sic) (folio 8), en el que solicitó la revisión de la cuota sin obtener respuesta hasta la fecha, basta decir que los documentos que fueron aportados permiten determinar que no le asiste razón en tal afirmación, en tanto que esa demanda fue presentada el año anterior, y además de que se le imprimió el trámite correspondiente mediante auto de 21 de julio de 2008, (folio 29. anexo 3), el interesado por intermedio de su apoderado ha intervenido presentado varios memoriales y recursos como de ello dan fe los folios 27, 30 a 32, 33, 40, 46 y 47, 55 del anexo 3, actuaciones todas ellas adelantadas en fechas anteriores a la del presente amparo, como así puede verificarse. 4.
Bajo estas circunstancias, se advierte la indebida utilización de la acción, todo lo cual conduce a ratificar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá enseguida DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-00107-01