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T 2300122140002009-00083-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

17001-22-13-000-2008-00240-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 2300122140002009-00083-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el señor GUSTAVO RAAD DE LA OSSA respecto de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el aquí recurrente contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Cereté (Córdoba).

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, obrando en calidad de gerente regional de SALUDCOOP EPS, promovió la referida acción por cuanto considera que en el trámite del incidente de desacato que adelantaron los funcionarios acusados, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la integridad personal. 2.

Afirma que la señora VICTORIA EUGENIA PINEDA GARCÍA entabló acción de tutela contra SALUDCOOP EPS y que, cumplidos los trámites de rigor, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté concedió el amparo solicitado y ordenó, en consecuencia, rembolsar las sumas de dinero que aquélla tuvo que “sufragar por la operación de cadera” que se le practicó (fl. 2, cdno. 1).

Como la indicada demandante afirmó que lo dispuesto en la sentencia no se había cumplido, se impulsó el trámite de un incidente de desacato y no obstante que “en forma oportuna se dio respuesta” al mismo, “informando de los trámites dados para efectivizar (sic) el reembolso, ( ) se profirió pena privativa de la libertad de 5 días, y multa por el valor equivalente a diez (10) SMLV”, mediante proveído que el superior funcional confirmó al resolver la consulta prevista en la ley (fl. 2).

Indica el demandante constitucional que en dicha actividad “no se cumplió con el procedimiento que para el incidente de desacato establece el artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, (…) ni se valoraron los argumentos tan contundentes que fueron puestos de presente durante el trámite del incidente que culminó con una imposición de sanción” ( fls. 6 y 7). 3.

Pide que, a través del mecanismo de la tutela, se revoquen las sanciones impuesta por constituir ellas una vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó el amparo solicitado con apoyo en que, examinada la problemática sometida a su consideración, encontró que la empresa accionante “no atendió la orden de pago en oportunidad y solo inició gestiones cuando la tutelante dio cuenta al juez de su omisión, siendo claro que pretende justificar su conducta, aduciendo la imposibilidad de acceder a las facturas originales, hecho que resulta contraevidente pues ellas le fueron entregadas desde el 29 de octubre de 2008”.

Precisó que de manera previa al trámite de la respectiva petición, se adelantaron diligencias orientadas a obtener explicación en torno al eventual incumplimiento por parte de la E.P.S., “y solo cuando no fue posible obtener un resultado favorable, se dio inicio al incidente que se desarrolló respetando las garantías procesales” (fls. 256 y 257).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción constitucional reiteró su solicitud enderezada a que se conceda la protección incoada, a partir de señalar que los funcionarios judiciales acusados no agotaron la formalidad relacionada con requerir al vicepresidente comercial de SALUDCOOP EPS que es el encargado del “cumplimiento de los fallos de tutela” (fl. 273).

Recordó que no puede presumirse “la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento” (fl. 275), tanto más cuanto que “en ningún momento se individualizó la medida, esto es, no se identificó con el nombre y apellido a la persona a la cual finalmente se le estaría comprometiendo el derecho fundamental a la libertad” (fl. 276). Agregó, finalmente, que la entidad “realizó la totalidad del pago ordenado dentro del trámite del incidente de desacato” (fl. 281).

CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, es preciso recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional establecido por la Carta Política de 1991 con el fin de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente cumple destacar que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Aunque la jurisprudencia tiene definido que la solicitud de amparo resulta inconducente frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje –asuntos de naturaleza constitucional-, en casos extremos de falta de notificación, o ausencia de vinculación a uno de los sujetos procesales, o violación al derecho de defensa, podría abrirse paso el señalado mecanismo de protección con miras a poner a salvo la prerrogativa fundamental que contempla el artículo 29 de la Constitución Política.

En el caso sub judice no se observa que la situación acaecida en el desarrollo de la acción de tutela que entabló la señora MARÍA VICTORIA PINEDA GARCÍA contra SALUDCOOP EPS, específicamente, en el incidente de desacato que se promovió, coincida con los excepcionales supuestos antes reseñados, en cuanto que en parte alguna se aludió a que el referido trámite se hubiera adelantado sin la intervención de la señalada entidad, o que en tales diligencias se le hubiere cercenado el derecho de contradicción, o la posibilidad de postular pruebas en orden a desvirtuar el incumplimiento denunciado, ya que de acuerdo con lo expuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (fls. 240 a 246), se evidencia que SALUDCOOP concurrió al trámite incidental pero para exponer, primero, una problemática de orden legal relacionada, en suma, con que la documentación aportada era incompleta y, luego, con el propósito de señalar que estaba verificando el contenido de las facturas presentadas. 3.

De acuerdo con lo anterior, resulta inviable el instrumento tutelar empleado para censurar o acusar decisiones adoptadas en un proceso de naturaleza constitucional, dado que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política no constituye una nueva instancia en la que se pueda ventilar otra vez lo ya examinado y decidido, ni para obtener un pronunciamiento sobre los mismos hechos y las mismas pruebas, pues de ser así, se convertirían en interminables todos los procesos judiciales si luego de ejecutoriada una decisión definitiva se pudiera volver una y otra vez sobre ella para evaluar su acierto o desacierto.

Lo que se presenta en realidad en el presente asunto no es una vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, sino apenas una disconformidad de criterios con las autoridades que conocieron de una acción de tutela que resultó próspera y de la consiguiente tramitación del incidente de desacato ante el incumplimiento de lo previamente ordenado. 4.

Así las cosas, se impone denegar el amparo solicitado y como consecuencia confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00083.

VENCE: AGO. 5/09. Accionante: GUSTAVO RADD DE LA OSSA. Accionado: Js. 1º Pco. Mpal y 1º C. Cto de Cereté. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otro.

HECHOS RELEVANTES

1. VICTORIA EUGENIA PINEDA GARCÍA promovió acción de tutela contra SALUDCOOP EPS y mediante fallo se brindó el amparo por lo que se le ordenó efectuar el pago de unos puntuales pagos por razón de una cirugía de cadera. 2. Como la interesada denunció el incumplimiento se adelantó el incidente de desacato. 3. En ese trámite se dispuso la vinculación de la acusada, entidad que a través de sus funcionarios alegó, primero, que la documentación allegada no era completa y, luego, que se estaba verificando su contenido material. 4.

Se impusieron la sanciones de rigor a través de auto que sometido a la consulta lo confirmó el funcionario superior. 5. El accionante acude a la tutela para criticar las sanciones impuestas porque, en suma, dio respuesta al desacato indicando los trámites que estaba verificando par realizar los pagos; no se le notificó la decisión al superior jerárquico, ni se valoraron los contundentes argumentos que expuso en el incidente. 6.

Pide que se revoquen las sanciones que le fueron impuestas. 7. El Tribunal negó ya que examinados los documentos la entidad no cumplió con la orden de tutela y solo inició trámites para ello cuando se presentó el desacato. 8. Impugnó insistiendo en lo planteado y señalado que no se individualizó la medida. Proyecto: Confirmar porque como regla la tutela no procede frente a desacato y no se dan los supuestos excepciones para ello, es decir, no se trata de una falta de notificación o vinculación al incidente de desacato o cercenamiento del derecho a pedir pruebas.

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