CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: 23001-22-14-000-2009-00059-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 27 de marzo de 2009, pronunciado en la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual denegó la tutela implorada por GENER FRANCISCO GONZÁLEZ PAEZ frente al Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a los menores Lorena Isabel y Carlos Daniel Burgos Paez, representados por su progenitora Marta Isabel Burgos Reyes.
ANTECEDENTES Pretende el accionante se le amparen los derechos constitucionales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al debido proceso y de defensa que juzga violados, habida cuenta que en el juicio de investigación de parternidad promovido por Marta Isabel Burgos Reyes, en representación de sus menores hijos Lorena Isabel y Carlos Daniel Burgos Reyes en contra suya, la autoridad judicial convocada el 28 de junio (léase julio) de 2008 (fol. 11) dictó fallo mediante el cual fue declarado padre extramatrimonial de aquéllos y, entre otras órdenes, se le condenó a pagar $250.000 por concepto de cuota alimentaria.
A ese pronunciamiento le atribuye vía de hecho, por cuanto estima que se profirió esa condena sin contar con el resultado de la prueba científica de ADN y, además, que en la fijación de la pensión por alimentos fue desproporcionado, pues no se tuvo en cuenta el monto del salario mínimo actual vigente. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez luego de exponer minuciosamente el acontecer procesal alegó que nunca violó ningún derecho fundamental (fol. 45).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó las súplicas invocadas, bajo el argumento que el accionante contaba con un medio de defensa ordinario para hacer valer su derecho, pero que no lo aprovechó (fol. 52). LA IMPUGNACIÓN El censor insistió en idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela (fol. 60). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Averiguado quedó que la inconformidad planteada por el promotor se enfila a cuestionar los fundamentos en que apoyó la autoridad judicial convocada la sentencia dictada en el juicio de investigación de la paternidad, la que resultó adversa a los interese de aquél y favorable a las pretensiones de los menores demandantes. 3. Por cuanto el accionante omitió acogerse a las previsiones de los artículo 86 de la Carta Política y 1º del decreto 2591 de 1991 en lo tocante a la inmediatez, dado que la reclamación tutelar invocada fue elevada en un tiempo nada razonable, bien temprano concluye la Corte que la protección extraordinaria presentada es inviable. 4.
En lo tocante con la prontitud con la que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 5.
En el caso objeto de estudio, al comparar la providencia materia de desacuerdo proferida en la controversia sometida a composición por la autoridad convocada el 28 de julio de 2008 (fol. 10) con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 11 de marzo 2009 (fol. 37), prima facie se aprecia el incumplimiento con largueza del principio en cita, pues se observa con nitidez lo extemporáneo de la solicitud de tutela, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01, motivo que lleva a concluir la improcedencia del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del decreto 2591 de 1991 para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de las decisiones judiciales. 6.
De otra parte, también se advierte que el accionante actuó con negligencia dentro de la actuación procesal, por cuanto desaprovechó los mecanismos que el legislador le proporcionó para mostrar su inconformidad con el fallo que se dictó en el juicio de investigación de la paternidad, pues allí ante el juez natural pudo exponer los argumentos que ahora viene a plantearle al constitucional, todo con el propósito de obtener del superior su propio juicio de valor acerca de la controversia sometida a su composición, el que bien pudo ser favorable a sus aspiraciones o confirmando la decisión adoptada por el a-quo, pero con la que se estaría amparando los presuntos intereses violados; de modo, que a través del presente instrumento extraordinario y excepcional no es posible revivir las oportunidades derrochadas ante el juez de conocimiento. 7.
Así las cosas, la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 23001-22-14-000-2009-00059-01