CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-23001-22-14-000-2009-00053-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que concedió la acción de tutela promovida por Alfredo Evaristo Almentero Toscano, frente al Ministerio de Educación Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Alfredo Evaristo Almentero Toscano el 20 de diciembre de 2008, impetró ante el Ministerio accionado un derecho de petición para que se resolvieran algunas inquietudes relacionadas a esclarecer si tiene o no derecho a la pensión de jubilación, después de haber trabajado durante 17 años en la Policía Nacional como docente. Posteriormente envió copia del aludido derecho, recordando la obligación constitucional de responder, sin que hasta la fecha se resuelvan sus planteamientos. 2.
El Ministerio de Educación se opuso a la acción de tutela, porque esa entidad dio trámite a las tres consultas radicadas en esa institución por el accionante y de las otras cuatro que le remitió el Departamento Administrativo de la Función Pública, dos fueron enviadas por competencia al ISS, las otras dos las contestó el Ministerio. El derecho de petición se despachó por razones de competencia a la Dirección de Talento humano de la Policía Nacional.
De lo anterior concluye que esa entidad no ha violado el derecho fundamental invocado, pues se trata de un hecho superado e inexistente respecto de los derechos de petición que no son sino consultas a las cuales se les debe aplicar el Art. 25 del Código Contencioso Administrativo y no el 23 de la Constitución Nacional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía, iniciar los trámites para que el accionante obtenga el derecho a la pensión, para ello consideró que a pesar de la remisión que le hizo el Ministerio de Educación a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, ésta entidad no ha dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante, como tampoco ha informado los motivos por los cuales no respondió el requerimiento y menos ha cumplido con los plazos para resolver las peticiones, pues han transcurrido más de cuatro meses sin pronunciamiento alguno. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo al considerar que las solicitudes del accionante fueron resueltas en forma concreta y de fondo por parte del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por ser ésta la oficina competente para tales efectos, razón por la cual no es del resorte del Director de Talento Humano, emitir pronunciamiento acerca del derecho reclamado por el actor.
En efecto, dijo que de las averiguaciones realizadas, se pudo establecer que a las peticiones de 1° de septiembre y 19 de diciembre de 2008, se les dio respuesta el 17 de septiembre de 2008 y 24 de febrero de 2009. El Ministerio de Defensa Nacional también recurrió la sentencia de tutela, porque ellos no fueron notificados del amparo, tampoco tuvieron conocimiento de los antecedentes de la misma y sin embargo se les da una orden sin haber sido escuchados.
Refirió así mismo, que verificado el sistema de correspondencia se encontró una petición del demandante, la cual se remitió por competencia a la Dirección de la Policía Nacional quien la respondió. De otra parte adujo, que aquella entidad debe decidir si procede o no la pensión, porque el actor trabajo para esa institución. CONSIDERACIONES 1.
El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se de a conocer al interesado. 2.
El reclamo tutelar resultó porque la autoridad acusada en su debida oportunidad no respondió las solicitudes que le remitió por competencia el Ministerio de Educación. Frente a tal circunstancia, el Tribunal mediante el fallo hoy impugnado, concedió el amparo al derecho de petición al considerar que se guardó silencio frente a las peticiones del actor.
La entidad accionada estima, que mediante comunicaciones de 17 de septiembre de 2008 y 24 de febrero de 2009, se respondieron al accionante los derechos de petición impetrados. Revisada aquellas comunicaciones y sus anexos, se advierte que nunca fueron recibidas formalmente por su destinatario, es decir, a la fecha no se ha notificado efectivamente al solicitante de las susodichas respuestas.
Tampoco en el escrito de impugnación se hace referencia a la forma como se notificaron esas contestaciones, por lo tanto se puede concluir, que aún persiste la violación al derecho de petición. C on independencia de que al escrito de impugnación se hubieren adosado las respuestas con destino al gestor del amparo, ello por si solo no es atención al derecho de petición, toda vez que, como se señaló, no se cumplió con la debida notificación, además de que unas de esas contestaciones se elaboró (24 de febrero de 2009) luego de expirado el plazo legal desde que se impetró la solicitud (19 de diciembre de 2008).
En tales condiciones surge incontrovertible la necesidad de confirmar el fallo atacado, debido a que se transgredió el derecho fundamental de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
No. T-23001-22-14-000-2009-00053-01 _1202878250.bin