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T 2300122140002009-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: 23001-22-14-000-2009-00052-01 Se decide la impugnación presentada por una de las convocadas respecto de la sentencia de 20 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual accedió al amparo de tutela iniciado por ALFREDO ALMENTERO TOSCANO frente al Ministerio de la Protección Social, el que se hizo extensivo al Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES Solicita el promotor la protección del derecho constitucional de petición que juzga atropellado por la autoridad administrativa convocada, por cuanto la solicitud que radicó el 20 de diciembre de 2008 a la presentación de esta demanda no había sido contestada, a pesar de que posteriormente insistió en la respuesta. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio de la Protección – Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo – expuso que el asunto lo remitió al jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Defensa, porque no era de su competencia (fol. 22).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El cuerpo colegiado para acceder a las pretensiones invocadas se apoyó en que el Ministerio de Defensa no había dado respuesta oportuna ni de fondo a “los requerimientos del actor” (fol. 38) que fueron remitidos por su homólogo de la Protección Social, porque “han transcurrido más de cuatro meses desde la petición, y aún, no ha habido un pronunciamiento de fondo sobre el particular” (fol. 39); eximió de responsabilidad a este último funcionario, pues estimó que cumplió con haber dado traslado de la petición a la autoridad competente.

LA IMPUGNACIÓN El director de asuntos legales del Ministerio de Defensa pidió la nulidad de lo actuado, pues alegó que el Tribunal no le había notificado en debida forma la citación a ese trámite o, en su defecto, que declarara improcedente lo pedido, por cuanto que el peticionario recibió contestación oportuna a su requerimiento (fol. 51).

CONSIDERACIONES 1. La prerrogativa de protección extraordinaria fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política para hacer prevalecer las garantías esenciales de las personas, siempre que fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en los supuestos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por los particulares; ella se creó como de naturaleza residual, vale decir, si el afectado no tuviere otros mecanismos propicios para protegerlas. 2.

Con prontitud avista la Corte la prosperidad de la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal, pues, tras confrontar la queja constitucional promovida por el accionante con todos los elementos de persuasión aducidos antes y después del fallo, con claridad diamantina se arriba a la conclusión de la improcedencia de las pretensiones invocadas, por cuanto si bien el Ministerio de la Protección omitió responder acerca del rumbo que le había dado al escrito por carecer de competencia para decidir sobre lo pedido, lo cierto es que la autoridad a quien fue remitido informó en oportunidad al peticionario el destino que finalmente tomó, porque tampoco tenía facultad para resolver. 3.

Ha de verse cómo el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa en oficio 7702 de 5 de febrero de 2009 respondió al interesado que “bajo los parámetros de competencia establecidos en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, su solicitud ha sido enviada a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en donde deberán absolver de fondo su requerimiento” (fol. 53) y esta comunicación fue enviada el 9 de los mismos a través de correo certificado a la dirección suministrada en el escrito petitorio (fol. 54); por consiguiente, para el momento de presentación del amparo extraordinario y cuando se dictó el fallo censurado, ya dicha autoridad había cumplido su obligación constitucional y legal de dar respuesta a la solicitud y poner ésta en conocimiento del interesado, de donde deviene que dicha institución no infringió prerrogativa fundamental alguna; es más, hizo bien ese organismo en dar traslado de la petición al ente competente, porque como lo dijo al rendir el informe (fol. 50), y ello es así, a pesar de que la Policía Nacional hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa, ella cuenta con autonomía financiera y, por tanto, le asiste el deber de resolver lo atinente a los reconocimientos de pensión de las personas que hayan prestado sus servicios en esa institución. 4.

En consecuencia, por las razones expuestas, se revocará la sentencia impugnada y se negará la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 20 de marzo de 2009 pronunciado en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en su lugar, dispone NEGAR el amparo tutelar invocado por ALFREDO ALMENTERO TOSCANO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 23001-22-14-000-2009-00052-01