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T 2300122140002009-00048-01 (11-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

POMC. Exp. T. No. 2008-00048 -01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 29-05-2009 REF. Exp. T. No 23001 22 14 000 2009 00048 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil —Familia —Laboral, negó la acción de tutela promovida por Wilmer de la Cruz Therán Buelvas frente al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO El accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, almínimo vital en "conexión con los derechos del niño", presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al ordenar su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 2. Expuso el peticionario, en síntesis, que el 10 de abril de 2003 ingresó a la escuela de Carabineros Rafael Núñez como "patrullero alumno". 3.

Que el 10 de octubre de 2003, le otorgaron el cargo de Patrullero de la Policía Nacional. 4. Que fue retirado del servicio activo mediante resolución 001 de 18 de enero de 2009, expedida por el Comandante del Departamento de Policía Córdoba, sin que consignara las causales de su retiro. 5. Que los "motivos que se determinan en la resolución son contrarios a la realidad', toda vez que durante los cinco años y dos meses de servicio nunca tuvo un llamado de atención ni ha sido investigado "por ningún hecho", pues en su trabajo siempre se ha destacado "por el buen servicio" que ha brindado a la Policía Nacional y a la comunidad. 6.

Que la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Córdoba, lo relacionó en una lista donde "evalúan de fondo mi trayectoria profesional y mi comportamiento Ético y Moral y que luego de examinar las razones del servicio que imponen la naturaleza de la función constitucional asignada a la policía nacional (..), por votación unánime recomiendan al señor comandante que me retire del servicio". 7.

Que tal acto es ilegal y viola el derecho al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que el comité evaluador debe verificar si él está cumpliendo correctamente con sus deberes, si se encuentra en condiciones psíquicas y morales para prestar el servicio y si tiene la capacidad de afrontar todas las situaciones que en razón de aquél se presenten; requisitos que reúne. 8.

Que con el retiro "sin justa causa" se ha "visto envuelto en una incertidumbre laboral, fuera de que se violan derechos fundamentales y principios constitucionales, mi mínimo vital está siendo afectado, mis dos niñas una de tres años y otra por nacer, hace que mi preocupación crezca, ya que no tengo seguridad social, mi señora depende económicamente de mi', pues la profesión de ser Policía de la Nación es la única que sabe desempeñar y que garantizaba su "estilo de vida". 9.

Solicita, en consecuencia, como protección inmediata y transitoria, que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro a la institución, previa nulidad de la resolución que dispuso su retiro. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante del Departamento de Policía de Córdoba manifestó que por razones del servicio determinadas previamente por una Junta de Evaluación, se puede disponer el retiro de miembros vinculados a la Institución; que, de conformidad con diferentes fallos de la Corte constitucional, no existe vulneración a los derechos invocados por el accionante, pues en el trámite que se surte a la entidad tanto para los ascensos como para los retiros, "no se puede hablar de violación al debido proceso"; porque los miembros de la Fuerza Pública no "tiene un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva a la disponibilidad para la remoción del personar; porque si bien no puede el accionante acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo, Subsistema de Salud de la Policía Nacional, "sí lo puede hacer mediante el régimen subsidiado, creado precisamente para brindar condiciones de acceso a las personas que carecen de capacidad de pago"; porque el actor no tiene limitaciones para trabajar, además, fuera de algunos recursos económicos (cesantías) goza de los derechos y prerrogativas para los ciudadanos en su condición, que consisten en "una protección especial a favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que, por la estrechez del aparato económico del país, se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral, caso que tampoco se plantea por cuanto el accionante no evidencia intento alguno por acceder al mercado laboraf'; porque el Estado cuenta con programas de educación, atención en salud y otros dirigidos especialmente a la protección de la niñez a los cuales el peticionario puede acudir y no lo ha hecho.

Agregó que el actor dispone de otro medio de defensa idóneo de defensa judicial, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo. A su turno, la Jefe de Área Jurídica de la Policía Nacional expresó que el acto administrativo que ordenó el retiro del actor, "no requiere expresar motivo alguno de desvinculación, toda vez que como ya lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, esta causal de retiro obedece a razones del servicio".

Que el accionante aún cuenta con otra vía judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa contra el acto administrativo que dispuso su retiro. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente el reclamo constitucional, con sustento en que la actuación censurada "responde a las facultades legales discrecionales con que se ha investido a la fuerza pública, a través del artículo 4° de la ley 587 de 2003".

Agregó que la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Córdoba para suboficiales, personal de nivel ejecutivo y agentes, recomendó al Comandante el retiro de servicio del accionante, "acto con el cual se cumplió el debido proceso que debía realizarse para proceder a retirar del servicio a éste". LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela que debía concedérsele el amparo solicitado; amén que su cónyuge presenta "un embarazo de alto riesgo y el derecho a la salud de mi hijo está peligrando, pues mi niño puede morir antes de nacer' si su esposa no sigue el tratamiento adecuado; su hija "se queja de dolor' porque le suspendieron el tratamiento odontológico del que era beneficiaria y "tiene continuo sangrado en las encías".

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la acción de tutela no procede, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad debe realizarlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite se puede solicitar, como medida de apremio, su suspensión provisional, a fin de conjurar eventuales perjuicios. 2.

En el caso bajo examen, es evidente que se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible que el peticionario tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para contrarrestar la vulneración de los derechos invocados, toda vez que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo de retiro del servicio, término aún vigente, puede acudir ante la jurisdicción competente a demandar su nulidad y el restablecimiento del derecho, con el alivio de pedir en la demanda la medida cautelar de suspensión provisional (artículos 136-2 y 152 C.C.A.), con el fin de evitar un eventual perjuicio.

Resulta claro que en este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede reemplazar los medios de defensa judicial a través de los cuales se pueden plantear unas pretensiones de orden estrictamente legal, y en donde las partes disponen de amplias garantías para debatir cada una de las situaciones controversiales traídas a colación en el escrito de tutela y en su correspondiente respuesta.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA