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T 2300122140002009-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 2300122140002009-00045-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de marzo de 2009, emanado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela incoada por Iván Enrique Echeverría Rodríguez frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, en vista de que en el incidente de levantamiento de secuestro promovido por él dentro del juicio ejecutivo iniciado por Germán Sáenz Cuesta contra Ana Luisa Peña Sánchez, la práctica de las pruebas decretadas fue programada por fuera de los diez (10) establecidos para ello en el inciso 3°, artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, pese a que los términos procesales son perentorios e improrrogables, que las probanzas deben allegarse oportunamente, en los plazos y oportunidades señalados para ello, como así lo prevén los artículos 118, 174 y 184 del mismo código, por lo que no podía apreciarlas; aparte de ello la jueza de primera instancia adelantó algunas actuaciones después de recibir la recusación que formuló contra ella, pese a que el proceso debía suspenderse desde cuando presentó ese memorial en la secretaría, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza de circuito dijo que no había incurrido violación del derecho al debido proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No concedió la tutela solicitada, tras considerar que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a derecho; que el accionante sólo buscaba revivir términos ya precluidos; que había tenido la oportunidad de interponer recursos contra el auto que decretó las prueba del incidente; y que la práctica de pruebas por fuera de término legal estaba justificada por la congestión que caracterizaba a los juzgados municipales.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en los argumentos que expuso en el memorial con el cual inició este trámite. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 del Estatuto Superior, cuando se dirige a atacar determinaciones jurisdiccionales, únicamente es dable si esas decisiones configuran "vía de hecho", vale decir, el error derivado del completo apartamiento de la senda impuesta por la juridicidad y de la imposición de los particulares y malhadados caprichos del respectivo funcionario, que logren quebrantar o amenazar los derechos fundamentales, a condición de que la persona agraviada no tenga ni haya tenido vías ordinarias y eficaces para hacerlos prevalecer, pues en caso contrario no puede operar, ya que su naturaleza residual no se lo permite. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este trámite, en vista de que para la subsanación de los errores procesales que ahora viene a plantear en su demanda de tutela, el accionante dispuso de mecanismos especiales y expeditos previa y claramente diseñados por el legislador para hacerlos valer ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, tales como, entre otros, formular las manifestaciones, reclamos y reparos dentro del respectivo trámite incidental, cual lo prevé en artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente no estarán sujetas a trámite especial, y sobre ellas se decidirá en la misma providencia que lo resuelva, lo mismo que interponer los recursos de reposición y apelación contra el eventual pronunciamiento adverso, a efectos de lograr con el segundo la reexaminación de la situación por el superior funcional, impugnación que bien podría conducir a la revocatoria de tal providencia y al proferimiento de la que correspondiera a la situación fáctica y a las normas regulativas de tal supuesto, herramientas que no ha aducido ni demostrado que hubiera hecho valer.

En consecuencia, es notoria la inviabilidad del derecho de amparo, pues tal acción extraordinaria no fue instituida para modificar o sustituir los mecanismos ordinarios de defensa ni mucho menos para revivir plazos o medios defensivos dilapidados ni con el fin de quitarle los efectos perjudiciales de la negligencia o inactividad de la persona presuntamente agraviada, tanto más si los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, por así disponerlo el artículo 118 del citado ordenamiento. 3.

Por consiguiente, al ser claro el derroche de los aludidos medios idóneos de defensa judicial que pudo ejercer el aquí reclamante, se configura la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en asonancia con el 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, emerge perdidosa la pretensión tutelar formulada, como con acierto lo resolvió el tribunal. 4.

Fracasa, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 2300122140002009-00045-01