11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).- REF.: 23001-22-14-000-2009-00039-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela de RÓBINSON RODRIGO ROSADO CÁRCAMO contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad de Córdoba.
ANTECEDENTES
1. RÓBINSON RODRIGO ROSADO CÁRCAMO instauró la acción de tutela antes reseñada, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, con fundamento en que el Gobierno Nacional y la Universidad de Córdoba incumplieron los mandatos contenidos en la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, según la cual el Estado tiene la obligación de garantizar a los servidores públicos la conservación del poder adquisitivo de su salario. 2.
Lo anterior por cuanto durante el cuatrienio comprendido entre el 2002 y el 2006 el Gobierno Nacional reajustó la remuneración mensual de los docentes de las universidades públicas del país –entre los que se encuentra el accionante- en proporción inferior a la inflación, esto es, al Índice de Precios al Consumidor acumulado, lo cual implica una disminución de su salario año tras año. 3.
Agregó el demandante que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y la Federación Nacional de Profesores Universitarios solicitaron a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Educación el ajuste de los salarios de los profesores de las universidades estatales pero que la respuesta fue negativa, pues se les indicó que los aumentos salariales anuales se han hecho con base en el IPC del año anterior a cada incremento. 4.
Solicitó el promotor de la acción, entonces, que se ordene a las autoridades accionadas decretar el reajuste de su salario de modo que recupere el poder adquisitivo que perdió, así como el reconocimiento y pago de las diferencias que resultan a su favor causadas en los años 2006 a 2008. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó el amparo solicitado tras considerar que la acción es improcedente, porque al alcance del tutelante está la instauración de una demanda laboral ante la jurisdicción Ordinaria, y porque no se vislumbra la vulneración de su mínimo vital ya que no pretende el pago de sus salarios –los cuales percibe- sino de unos reajustes anuales causados desde el año 2006.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia señalando su desacuerdo con la argumentación del a quo e indicando que no se resolvió de fondo su pretensión de orden constitucional. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la C.N., la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso concreto, el accionante, como docente de la Universidad de Córdoba, considera que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales proviene de las actuaciones de las autoridades accionadas, porque a través de los Decretos 3557 de 2003, 4153 de 2004, 918 de 2005 y 386 de 2006 se incrementaron los salarios de los profesores de las universidades públicas en proporción inferior a la de la inflación acumulada en cada uno de los años anteriores a dichos decretos, lo que comporta una desobedecimiento a las directrices que sobre la materia ha trazado la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004. 3.
Analizado el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del art. 86 de la C.P. en armonía con el Num. 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse tales decretos de actos de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo.
Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela requieren de otros medios judiciales previos e idóneos para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. La Corte dijo al resolver un asunto semejante, lo siguiente: “ Es que en últimas lo que plantea el actor es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un decreto a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el quejoso considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, puede debatir precisamente, la legalidad de la situación laboral en la que se encuentra, como también la de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.
“ Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos (…) ” (Sentencia de 11 de septiembre de 2007, Exp. No. 19129; ver también las sentencias de 18 de septiembre de 2007, Exp. No. 19127, 11 de octubre de 2007, Exp. No. 33303 y 12 de marzo de 2008, Exp.
No. 34813). 4. En adición a lo anterior, también se advierte, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sala, que debido al carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, no es procedente debatir en ella reclamaciones de naturaleza laboral como la presente, salvo que se esté frente a verdaderas circunstancias de afectación y peligro de los atributos básicos.
Sin embargo, de la revisión del expediente no se desprende elemento demostrativo que ponga de presente esas especiales circunstancias en el accionante y que, en caso de no accederse al reconocimiento al que dice tener derecho, sufriría un grave perjuicio de orden económico que comprometería su mínimo vital, pues él mismo afirmó que se encuentra vinculado a la Universidad de Córdoba recibiendo, por ende, su salario mensual con el que asume sus necesidades básicas personales o familiares.
En tales condiciones, lo pretendido en la demanda no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo, el debate en torno al pago de las sumas a que se refiere el demandante deberá suscitarse ante la jurisdicción competente. No sobra recordar también que “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado ” (sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01). 5.
En suma se colige que, como ya se anunció, la acción es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2009-00039-01