CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 22-04-2009 REF. Exp. T. No. 23001 22 14 000 2009 00031 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante la cual se concedió la petición de tutela promovida por Juan Carlos Gaspar Flórez, José Matute Ávila, Envenson Muentes Guerrero, Manuel Ortiz García, Álvaro Padilla Almanza, Eustaquio Soto Castellanos, Freddys Yepes López, Ricardo Meléndez Gómez, Angélica Massiris Melo, Juan Carlos Espitia Ortiz, Oswaldo Rico Cuadrado, Tito Mogollón Cordero, Víctor Villadiego Galván y Joaquín García Doria, frente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Fiduciaria La Previsora S. A. y la Empresa Regional Ciénaga Grande “ERCA” S. A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Los peticionarios demandaron, por conducto de apoderada especial, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a una vida digna, al trabajo y al pago oportuno de la remuneración, a la seguridad social, al mínimo vital, el de acceso a la justicia y a la protección especial de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2.
Sustentaron su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) adelantaron procesos ejecutivos laborales contra la empresa ERCA S. A., con el propósito de obtener el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante los años 2004 y 2005, dentro de los cuales se libraron los respectivos mandamientos de pago, se decretaron medidas cautelares y se aprobaron las liquidaciones de los créditos. 2.2.
Que el 27 de junio de 2007 se firmó el convenio interadministrativo de apoyo financiero No. 111, entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Departamento de Córdoba y los Municipios de Lorica, San Andrés de Sotavento, Chimá, Momil, Purísima y San Antero, en el cual el primero se comprometió a aportar los recursos destinados al pago de los pasivos laborales de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios ERCA S. A., supeditando su ayuda a la cesión de ésta a un operador especializado, condición cumplida el 20 de junio de 2008 mediante la suscripción del contrato de operación con Aguas del Sinú S.A. E.S.P. 2.3.
Que en desarrollo de dicho convenio y por mandato de las entidades territoriales signatarias, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial firmó el 26 de diciembre de 2007 el contrato de encargo fiduciario No. 65 con la Fiduciaria La Previsora S. A., con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2008, consignando el 100% de los recursos prometidos en la cuenta especial que se convino para tal efecto. 2.4.
Que la empresa ERCA S. A. promovió y suscribió conciliaciones ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lorica, con los trabajadores que permanecieron vinculados hasta 30 de junio de 2008, respecto de acreencias laborales diferentes a las demandadas en los procesos ejecutivos, cuyo pago aún no se ha realizado a la totalidad de los firmantes, con el agravante de que no fueron incluidas las relativas a pensiones, pese a que se les descontaron los aportes legales. 2.5.
Que los recursos situados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para cancelar los valores conciliados y los liquidados en los procesos ejecutivos laborales, resultaron inferiores a los requeridos, pues con ellos sólo se garantizaba el pago del 100% del capital y el 70% de las agencias en derecho, excluyendo los intereses y las sanciones moratorias, razón por la cual sus apoderados le solicitaron al Juzgado Civil del Circuito de Lorica que oficiara a la Fiduciaria La Previsora S. A. para que privilegiara el pago de las sumas aprobadas en los juicios ejecutivos, a lo cual accedió mediante oficios 1913, 1914 y 1916 del 13 de noviembre de 2008. 2.6.
Que el 26 de enero de 2009, la representante del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial remitió al gerente de la empresa ERCA S. A. el cronograma de ejecución del convenio interadministrativo 111 de 2007, con plazo de vencimiento del 28 de febrero de 2009, en el cual se precisó que los pasivos laborales reclamados en los procesos ejecutivos serían pagados así: el 100% del capital, el 20% de las agencias en derecho y el 10% de los intereses moratorios, los dos últimos liquidados a 30 de junio de 2007, y se exhortó a quienes estuvieren en disposición de negociar a que firmaran el documento de transacción, cuyo contenido se desconocía, ofrecimiento que, a su juicio, aparte de incluir sumas devaluadas, los obligaba a cancelar de la irrisoria suma recibida las agencias en derecho a sus apoderados judiciales. 3.
Solicitaron, en consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas a que cumplieran las órdenes judiciales contenidas en los oficios 1913, 1914 y 1916 del 13 de noviembre de 2008, consignando en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario y a nombre de los accionantes, los dineros recibidos por la Fiduciaria La Previsora S. A. para la ejecución del convenio de apoyo financiero No. 111 de 2007, destinados al pago de las obligaciones laborales reclamadas en los juicios ejecutivos que aún no han sido conciliadas, como un abono a la deuda, mientras se realiza una verdadera conciliación. Del mismo modo, que no se constriña a los peticionarios a suscribir el documento de transacción, pues por tratarse de un contrato de adhesión, se comprometería su capacidad de negociación. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de apoderada especial, contestó la solicitud de amparo en forma extemporánea, oponiéndose a las peticiones de los accionantes, de un lado, porque dicho Ministerio ha cumplido con las obligaciones derivadas del convenio No. 111 de 2007 y, de otro, que al hacer uso los peticionarios de la conciliación extrajudicial, la tutela deviene improcedente, pues en el evento de que se incumpla lo conciliado dispondrían de la acción ejecutiva y, en últimas, de la acción ordinaria contractual ante el juez natural.
Sostuvo que frente a los petentes Juan Carlos Gaspar Flórez, Freddys Yepes López y Envenson Muentes Guerrero se configuró el hecho cumplido, por haber aceptado que se les consignó. Advirtió que nunca se generó una relación laboral ni contractual entre el Ministerio de Ambiente y los accionantes, pues el objeto del convenio interadministrativo fue el de apoyar financieramente a los municipios que lo suscribieron, con recursos de la Nación, que se destinarían única y exclusivamente al pago de los pasivos laborales de ERCA S. A. y ASLO S. A. Tampoco demostraron el alegado perjuicio irremediable, dado que su intención era la de agilizar una decisión ordinaria en curso, precisando, además, que la acción de tutela fue consagrada para defender los derechos fundamentales individuales, no siendo de recibo, por tanto, que sea presentada por un grupo de personas, como aconteció en este asunto, lo que, por sí sola, constituye causal suficiente de rechazo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la petición de tutela al considerar que, pese a que el artículo 39 del C. de P. Civil facultaba al Juez Civil del Circuito de Lorica para ejercer sus poderes disciplinarios a fin de hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial plasmada en el auto del 17 de diciembre de 2007 y comunicada a la Fiduciaria La Previsora S. A. mediante los oficios 1913, 1914 y 1916 del 13 de noviembre de 2008, éste no los ejerció frente al gerente de dicha entidad, quien, sin fundamento legítimo, incumplió el pago de los pasivos laborales de la empresa ERCA S. A., con imputación al encargo fiduciario contratado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y en proporción a las liquidaciones de crédito y costas aprobadas en cada proceso ejecutivo.
Reafirmó que, ante la falta de idoneidad de ese medio alternativo de defensa judicial, la acción de tutela se convirtió en el mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales amenazados. LA IMPUGNACION 1. El gerente de ERCA S. A. impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que no fue notificado debidamente de la admisión de la solicitud de tutela y, por tanto, se le privó de ejercer su derecho a la defensa.
Demandó, finalmente, que se aclare la fecha del auto mencionado en el fallo, dado que entre la fecha de éste y los oficios 1913, 1914 y 1916 se presenta una diferencia de tiempo de 11 meses. 2. La Directora Jurídica de la Fiduciaria La Previsora S. A. censuró el fallo de primer grado, advirtiendo de entrada que su rol en el asunto de marras era el de administrar los recursos financieros aportados por La Nación, a través del convenio de apoyo financiero, que hace parte del contrato de encargo financiero No. 65, suscrito entre esa entidad y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y desembolsar los dineros para el pago de pasivos laborales, de conformidad con el manual operativo, mediante transferencias electrónicas a la cuenta bancaria de cada uno de los beneficiarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de los documentos requeridos.
Añadió que el oficio notificatorio de la solicitud de amparo no fue acompañado del escrito de tutela, omisión que le impidió conocer los hechos objeto de la acción y, por ende, ejercer su derecho a la defensa, hallando viciada de nulidad la actuación surtida por vulnerar el debido proceso. Precisó, además, que el auto de 17 de diciembre de 2007, cuyo cumplimiento se ordenó en el fallo atacado, fue emitido cuando la Fiduciaria aún no había celebrado el contrato de encargo fiduciario 65, fechado el 26 de diciembre de 2007.
Finalmente, informó que a los accionantes Juan Carlos Gaspar Flórez y Fredys Yepes López se les efectuaron los pagos mediante transacción electrónica, soportados en los comprobantes de pago que se adjuntaron. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario, al cual puede acudir toda persona para demandar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es diáfano, entonces, que ésta es inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. Del mismo modo, conforme a reiterada jurisprudencia, es patente que tratándose del pago de acreencias laborales y, particularmente, de la cancelación de pasivos a través de convenios de concurrencia, es decir de derechos cuyas cuantías han sido conciliadas legalmente o reconocidas judicialmente, la acción de tutela procede excepcionalmente, sólo si la persona afectada no dispone de otro medio de defensa eficaz para evitar un perjuicio irremediable y si el acto u omisión vulnerante compromete seriamente su mínimo vital.
Además, es necesario que las obligaciones laborales exigibles por vía de tutela y, en particular, los montos a pagar por un procedimiento de estas características, deben ser concretos, específicos y no susceptibles de controversias por las partes. En caso contrario, cuando las pruebas resultan insuficientes o exigen un amplio examen sobre su validez o exigibilidad, según el caso, la vía idónea para resolver tales asuntos es aquella que puede garantizar, a través de un análisis pausado del acervo probatorio y de otras circunstancias relevantes, la protección de los derechos vulnerados.
(T-760 de 2006, Corte Constitucional). 2. En el caso bajo estudio es manifiesta la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, de una parte, los accionantes no demostraron ni siquiera sumariamente la afectación de su mínimo vital ni el eventual perjuicio irremediable y, de otra, que el ordenamiento le brinda herramientas al juez, incluidas las de carácter correccional o disciplinario, para que, oficiosamente o por iniciativa de las partes, haga cumplir sus mandatos, motivo por el cual los peticionarios deben acudir a esos instrumentos para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por aquél. Por lo demás, al margen de todo lo dicho, es incontrastable que el pago de las prestaciones insolutas debe hacerse atendiendo el orden y las prelaciones derivadas de privilegios o prevalencias que establezca la ley, cuestión que incumbe establecer a los funcionarios judiciales competentes.
De otra parte, teniendo en cuenta que el debate planteado involucra aspectos controversiales que obligarían a inmiscuirse en asuntos que resultan extraños a este escenario constitucional, como sucedería, por ejemplo, con la disparidad de criterios que afloran sobre el alcance del contrato de encargo fiduciario suscrito entre el Ministerio de Ambiente y la Fiduciaria La Previsora S. A., para el pago de los pasivos laborales de la empresa ERCA S. A., o las sumas de dinero recibidas por algunos de los accionantes que conciliaron extrajudicialmente, o el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad fideicomisaria, entre otras, la Sala estima que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para profundizar y decidir sobre tales aspectos.
Así las cosas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, denegará la petición de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA la solicitud de tutela y deja sin efecto la orden impartida en el fallo de primera instancia. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 POMC T-2009-00031-01